Reglamento de Ejecución (UE) n ° 875/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n ° 1225/2009

Coming into Force14 September 2013
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32013R0875
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/875/oj
Published date13 September 2013
Date02 September 2013
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 244, 13 settembre 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 244, 13 de septiembre de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 244, 13 septembre 2013
L_2013244ES.01000101.xml
13.9.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 244/1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 875/2013 DEL CONSEJO

de 2 de septiembre de 2013

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 291, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) A raíz de una investigación antidumping («la investigación inicial»), el Consejo impuso, mediante el Reglamento (CE) no 682/2007 (2), un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado, clasificado actualmente en los códigos NC ex 2001 90 30 y ex 2005 80 00, originario de Tailandia («las medidas antidumping definitivas»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem comprendido entre el 3,1 % y el 12,9 %.
(2) El Reglamento (CE) no 954/2008 (3) modificó el Reglamento (CE) no 682/2007 por lo que se refiere al tipo del derecho impuesto a una empresa y a «todas las demás empresas». Los tipos modificados van del el 3,1 % al 14,3 %. Las importaciones procedentes de dos productores exportadores tailandeses cuyos compromisos fueron aceptados por la Decisión 2007/424/CE de la Comisión (4) estaban exentas del derecho.
(3) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 847/2009 (5), consideró que los compromisos de precios con precios mínimos fijos de importación ya no eran adecuados para contrarrestar el efecto perjudicial del dumping. Por consiguiente, se retiraron los compromisos aceptados y se rechazaron las ofertas de compromiso de otros diez productores exportadores tailandeses.

2. Solicitud de reconsideración por expiración

(4) Tras la publicación del anuncio de la próxima expiración (6) de las medidas antidumping definitivas en vigor, la Comisión recibió el 19 de marzo de 2012 una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por la Association Européenne des Transformateurs de Maïs Doux (AETMD) («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante de la producción total de la Unión de maíz dulce en grano preparado o conservado, en este caso más del 50 %.
(5) La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

3. Inicio de una reconsideración por expiración

(6) El 19 de junio de 2012, tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (7) («el anuncio de inicio»).

4. Investigación

4.1. Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(7) La investigación sobre la continuación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2012 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).

4.2. Partes a las que afecta el procedimiento

(8) La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores de Tailandia, a los importadores no vinculados, a los usuarios conocidos afectados y a los representantes del país exportador. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a solicitar audiencia dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio.
(9) Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.
(10) Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores tailandeses y de importadores no vinculados de la Unión afectados por la investigación, en el anuncio de inicio se contempló un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas más arriba que se dieran a conocer a la Comisión en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.
(11) En lo que se refiere a la selección de la muestra de productores exportadores de Tailandia, la Comisión recibió información completa de diecisiete productores exportadores, de los cuales nueve habían exportado a la Unión durante el PIR. Se decidió seleccionar una muestra de tres productores exportadores cuyas exportaciones combinadas representaban el 90 % de las cantidades totales exportadas a la Unión por los productores exportadores que cooperaron durante el PIR.
(12) Dado que solo se recibió una respuesta de un importador no vinculado, no se aplicó el muestreo a los importadores no vinculados.
(13) Teniendo en cuenta el gran número de productores de la Unión implicados en el presente procedimiento, en el anuncio de inicio se comunicó que la Comisión había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión para la determinación del perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Se había hecho esta preselección a partir de la información de que disponía la Comisión en la fase de inicio teniendo en cuenta el volumen de ventas de los productores, el volumen de producción y la localización geográfica en la Unión. La muestra propuesta corresponde al mayor volumen de producción representativo que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible, que representa el 58 % de la producción total de la industria de la Unión. Además, la muestra propuesta es representativa en términos de localización geográfica de las empresas, ya que abarca tres Estados miembros diferentes. Los productores de la Unión fueron consultados sobre la muestra propuesta en la fecha de publicación del anuncio de inicio. Dado que no se dieron a conocer otros productores ni se recibieron comentarios sobre la muestra, la muestra propuesta fue confirmada.
(14) Dos partes interesadas alegaron que la muestra de productores de la Unión se seleccionó únicamente de entre el grupo de solicitantes, y que debía haberse hecho un esfuerzo para incluir productores ajenos al grupo de solicitantes.
(15) No obstante, se invitó a cooperar a todos los productores de la Unión conocidos, tanto solicitantes como no solicitantes. Diez productores de la Unión, tanto solicitantes como no solicitantes, presentaron información para el muestreo. Como se explica en el considerando 13, la muestra seleccionada corresponde al mayor volumen de producción representativo que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible, que representa el 58 % de la producción total de la industria de la Unión. La Comisión considera que la muestra seleccionada es representativa en términos de localización geográfica, con independencia de que los productores sean o no solicitantes. Por tanto, se rechaza la alegación.
(16) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Con este fin, la Comisión envió cuestionarios a los productores exportadores y a los productores de la Unión seleccionados en la muestra, así como al importador no vinculado. Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:
a) Productores de la Unión:
Bonduelle Conserve International SAS, Renescure, Francia,
Compagnie Générale de Conserve France SA, Theix, Francia,
Compagnie Générale de Conserve Hungary, Debrecen, Hungría,
Conserve Italia SCA, San Lazzaro di Savena, Italia;
b) Productores exportadores de Tailandia:
Agri Sol., Ltd., Pathumthani City,
Lampang Food Products co, Ltd., Bangkok,
Sun Sweet Co., Ltd., Chiang Mai City.
(17) Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(18) El producto afectado es el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano, preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, clasificado actualmente con el código NC ex 2001 90 30, y el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano, preparado o
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