Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la operación de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo

Coming into Force09 January 2019,09 July 2019
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32018R1976
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/1976/oj
Published date20 December 2018
Date14 December 2018
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 326, 20 dicembre 2018,Diario Oficial de la Unión Europea, L 326, 20 de diciembre de 2018,Journal officiel de l'Union européenne, L 326, 20 décembre 2018
L_2018326ES.01006401.xml
20.12.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 326/64

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1976 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2018

por el que se establecen disposiciones de aplicación para la operación de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (CE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 31.

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión debe adoptar las disposiciones de aplicación necesarias a fin de establecer las condiciones para la operación segura de planeadores de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 cuando esas aeronaves reúnen las condiciones especificadas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), de dicho Reglamento.
(2) A la luz de la naturaleza específica de las operaciones con planeadores, son necesarias normas de operación específicas recogidas en un reglamento autónomo. Esas normas deben basarse en las normas generales para las operaciones aéreas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (2), debidamente reestructuradas y simplificadas a fin de garantizar que sean proporcionadas y se fundamenten en un enfoque basado en el riesgo, velando al mismo tiempo por que las operaciones con planeadores se efectúen de forma segura.
(3) En lo que se refiere a la supervisión de personas y organizaciones, los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 965/2012 y en su anexo II deben seguir aplicándose en relación con las operaciones aéreas con planeadores.
(4) En interés de la seguridad y con miras a garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139, todos los operadores de planeadores a los que se aplica el presente Reglamento, a excepción de las organizaciones de diseño o de producción que realizan determinadas operaciones, deben estar sujetos a una serie de requisitos básicos.
(5) Teniendo en cuenta que las operaciones comerciales con planeadores son menos complejas y se desarrollan a menor escala en comparación con otras formas de aviación comercial y ateniéndose a un planteamiento basado en el riesgo, en el caso de las operaciones comerciales con planeadores procede exigir únicamente que se efectúe una declaración previa a la autoridad competente, según lo previsto en el artículo 30, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1139. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación para realizar tales declaraciones.
(6) Dadas las características específicas de determinadas operaciones y ateniéndose a un planteamiento basado en el riesgo, conviene que determinadas operaciones con planeadores queden exentas del requisito de efectuar una declaración previa.
(7) A fin de garantizar una transición fluida y de proporcionar a todas las partes interesadas tiempo suficiente para prepararse con vistas a la aplicación de este nuevo régimen, el presente Reglamento solo debe aplicarse seis meses después de su entrada en vigor.
(8) La Agencia de Seguridad Aérea de la Unión Europea ha elaborado un proyecto de normas de desarrollo que ha presentado en forma de dictamen (3) a la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación para las operaciones aéreas con planeadores cuando esas aeronaves reúnen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2018/1139.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que figuran en el anexo I, así como las definiciones siguientes:

1) «planeador»: una aeronave más pesada que el aire sustentada en vuelo por la reacción dinámica del aire contra sus superficies de sustentación fijas y cuyo vuelo libre no depende de un motor;
2) «motor»: un dispositivo que se utilice o esté destinado a utilizarse para la propulsión de un planeador motorizado;
3) «planeador motorizado»: un planeador equipado con uno o más motores que, con los motores inactivos, presenta las características de un planeador;
4) «operación comercial»: la explotación como servicio al público de un planeador a cambio de remuneración o de cualquier otro tipo de contraprestación económica, o, si se trata de un servicio no abierto al público, cuando se realiza mediante contrato entre un operador y un cliente, no ejerciendo este último control sobre el operador;
5) «vuelo de competición»: toda operación aérea con un planeador realizada a efectos de participación en carreras o competiciones aéreas, incluidas las prácticas para esas operaciones y los vuelos hacia o desde esas carreras o competiciones;
6) «vuelo de exhibición»: toda operación aérea con un planeador realizada a efectos de ofrecer una exhibición o proporcionar entretenimiento en un evento anunciado abierto al público, incluidas las prácticas para esas operaciones y los vuelos hacia o desde el evento anunciado;
7) «vuelo de iniciación»: toda operación aérea con un planeador realizada a cambio de remuneración o de cualquier otro tipo de contraprestación económica que consiste en un viaje aéreo de corta duración cuya finalidad es atraer a nuevos alumnos o nuevos miembros, efectuado por un organismo de formación reconocido de conformidad con el artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (4) o por un organismo creado con el objetivo de promover los deportes aéreos o la aviación de recreo;
8) «vuelo acrobático»: una maniobra intencionada que implica un cambio brusco en la actitud de vuelo de un planeador, una actitud anormal o una aceleración anormal, no necesaria para el vuelo normal o de instrucción para licencias, certificados o habilitaciones diferentes a la habilitación de vuelo acrobático;
9) «lugar de actividad principal»: la sede central o sede social del operador del planeador dentro de la cual se ejercen las funciones financieras principales y el control operativo de las actividades a las que se refiere el presente Reglamento;
10) «acuerdo de arrendamiento sin tripulación»: un acuerdo entre empresas según el cual la operación del planeador es responsabilidad del arrendatario.

Artículo 3

Operaciones aéreas

1. Los operadores de planeadores deberán operar estas aeronaves de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II.

El párrafo primero no se aplicará a las organizaciones de diseño o de producción que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 8 y 9, respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (5) y que operen el planeador, dentro del ámbito de sus atribuciones, a efectos de la introducción o la modificación de tipos de planeadores.

2. De conformidad con el artículo 30, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1139, los operadores de planeadores realizarán operaciones comerciales únicamente tras haber declarado a la autoridad competente su capacidad y su disponibilidad de medios para cumplir las obligaciones asociadas a la operación del planeador.

El párrafo primero no se aplicará a las siguientes operaciones con planeadores:

a) operaciones de costes compartidos, a condición de que los costes directos del vuelo del planeador y una contribución proporcionada a los costes anuales en concepto de almacenamiento, seguro y mantenimiento del planeador sean compartidos por todos los ocupantes de la aeronave;
b) vuelos de competición o vuelos de exhibición, a condición de que la remuneración o cualquier otro tipo de contraprestación económica de tales vuelos se limite a la retribución de los costes directos del vuelo del planeador y a una contribución proporcionada a los costes anuales en concepto de almacenamiento, seguro y mantenimiento del planeador, y de que cualesquiera premios obtenidos no sean de valor superior al especificado por la autoridad competente;
c) vuelos de iniciación, vuelos de lanzamiento de paracaidistas, remolque de planeadores o vuelos acrobáticos efectuados bien por un organismo de formación que tenga su centro de actividad principal en un Estado miembro y se contemple en el artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, bien por un organismo creado con el objetivo de promover los deportes aéreos o la aviación de recreo, a condición de que el planeador sea operado por el organismo en régimen de propiedad o de arrendamiento sin tripulación, que el vuelo no genere beneficios distribuidos fuera del organismo y que tales vuelos representen solo una actividad marginal del organismo;
d) vuelos de entrenamiento, efectuados por un organismo de formación que tenga su centro de actividad principal en un Estado miembro y se contemple en el artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT