Commission Delegated Regulation (EU) 2016/592 of 1 March 2016 supplementing Regulation (EU) No 648/2012 of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards on the clearing obligation (Text with EEA relevance)

Coming into Force09 May 2016
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32016R0592
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/592/oj
Published date19 April 2016
Date01 March 2016
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 103, 19 aprile 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 103, 19 avril 2016,Diario Oficial de la Unión Europea, L 103, 19 de abril de 2016
L_2016103ES.01000501.xml
19.4.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 103/5

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/592 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2016

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha recibido notificación de las categorías de derivados extrabursátiles de crédito que una entidad de contrapartida central (ECC) está autorizada a compensar. La AEVM ha evaluado, en relación con cada categoría, los criterios que son esenciales para sujetarlas a la obligación de compensación, en particular el grado de normalización, el volumen y la liquidez, y la disponibilidad de información sobre la fijación de precios. Con el objetivo general de reducir el riesgo sistémico, la AEVM ha determinado las categorías de derivados extrabursátiles de crédito que deben estar sujetas a la obligación de compensación de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.
(2) El plazo de vencimiento es una característica esencial y común de los derivados extrabursátiles de crédito. Corresponde a una fecha fija en la que vence el contrato de derivados de crédito. Ese aspecto debe tenerse en cuenta a la hora de definir las categorías de derivados extrabursátiles de crédito sujetas a la obligación de compensación.
(3) Las diferentes contrapartes necesitan distintos períodos de tiempo con objeto de adoptar las medidas necesarias para compensar los derivados extrabursátiles de crédito sujetos a la obligación de compensación. A fin de garantizar una ordenada y oportuna aplicación de dicha obligación, las contrapartes deben clasificarse en categorías, de modo que aquellas contrapartes que sean suficientemente similares queden sujetas a la obligación de compensación desde la misma fecha.
(4) Una primera categoría debe incluir las contrapartes tanto financieras como no financieras que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sean miembros compensadores de al menos una de las ECC pertinentes y en relación con al menos una de las categorías de derivados extrabursátiles de crédito sujetas a la obligación de compensación, dado que estas contrapartes ya tienen experiencia de compensación voluntaria y ya han establecido conexión con esas ECC para la compensación de al menos una de esas categorías de derivados. Las contrapartes no financieras que sean miembros compensadores deben incluirse también en esta primera categoría, ya que su experiencia y preparación por lo que respecta a la compensación centralizada es comparable a la de las contrapartes financieras incluidas en ella.
(5) La segunda y la tercera categoría deben incluir las contrapartes financieras no incluidas en la primera categoría, agrupadas de acuerdo con su grado de capacidad jurídica y operativa en relación con los derivados extrabursátiles. El nivel de actividad en derivados extrabursátiles debe servir de base para diferenciar el grado de capacidad jurídica y operativa de las contrapartes financieras, y debe, por tanto, definirse un umbral cuantitativo para distinguir la segunda y la tercera categorías sobre la base del importe nocional medio agregado a final de mes de los derivados no compensados de forma centralizada. Este umbral debe fijarse en un nivel adecuado para diferenciar a los participantes más pequeños en el mercado, englobando, no obstante, un nivel de riesgo significativo en la segunda categoría. El umbral debe, además, ser coherente con el acordado a nivel internacional por lo que atañe a los requisitos en materia de márgenes aplicables a los derivados no compensados de forma centralizada, a fin de aumentar la convergencia reglamentaria y limitar los costes de cumplimiento de las contrapartes. Al igual que en esas normas internacionales, aunque el umbral se aplica, en general, a nivel de grupo, debido a los riesgos potenciales compartidos dentro del mismo, en el caso de los fondos de inversión ha de aplicarse por separado a cada fondo, puesto que los pasivos de un fondo no se ven normalmente afectados por los de otros fondos o su gestor de inversiones. Así pues, el umbral debe aplicarse por separado a cada fondo siempre que, en caso de insolvencia o quiebra, cada fondo de inversión represente un conjunto de activos totalmente separados y acotados, sin garantías reales ni personales, ni respaldo alguno de otros fondos de inversión o del propio gestor de inversiones.
(6) Determinados fondos de inversión alternativos («FIA») no entran en la definición de contrapartes financieras con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012, si bien poseen un grado de capacidad operativa en relación con los contratos de derivados extrabursátiles similar al de los FIA comprendidos en dicha definición. Por tanto, los FIA clasificados como contrapartes no financieras deben incluirse en las mismas categorías de contrapartes que los FIA clasificados como contrapartes financieras.
(7) Una cuarta categoría debe incluir las contrapartes no financieras no comprendidas en las demás categorías, dado que su experiencia y capacidad operativa en el ámbito de los derivados extrabursátiles y la compensación centralizada son más limitadas que en el caso de esas otras categorías de contrapartes.
(8) La fecha en que surta efecto la obligación de compensación que incumbe a las contrapartes de la primera categoría debe tener en cuenta que estas podrían no tener de antemano las necesarias conexiones con ECC para todas las categorías de derivados sujetas a la obligación de compensación. Además, las contrapartes de esta categoría constituyen el punto de acceso a la compensación de aquellas contrapartes que no sean miembros compensadores, pues se prevé que la compensación de clientes y la compensación de clientes indirectos aumentarán notablemente como consecuencia de la entrada en vigor de la obligación de compensación. Por último, esta primera categoría de contrapartes representa una parte significativa del volumen de derivados extrabursátiles de crédito ya compensados, y el volumen de las operaciones objeto de compensación aumentará significativamente a partir de la fecha en que surta efecto la obligación de compensación que establece el presente Reglamento. En consecuencia, cabe considerar que seis meses es un plazo razonable para que las contrapartes de la primera categoría puedan prepararse para la compensación de categorías adicionales de derivados, hacer frente al aumento de la compensación de clientes y de clientes indirectos, y adaptarse a los crecientes volúmenes de operaciones que han de ser objeto de compensación. Por otra parte, la fecha en que surta efecto la obligación de compensación que incumbe a las contrapartes de la primera categoría debe tener asimismo en cuenta el hecho de que varias ECC ya compensen la misma categoría de derivados extrabursátiles en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento. En concreto, el hecho de que un número importante de contrapartes se plantee establecer acuerdos de compensación con la misma ECC al mismo tiempo significaría que se requiere más tiempo que cuando las contrapartes tienen la posibilidad de elegir entre varias ECC para celebrar los acuerdos necesarios para la compensación. Por lo tanto, debe concederse un período adicional de tres meses para asegurar el correcto cumplimiento de la obligación de compensación.
(9) La fecha en que surta efecto la obligación de compensación que incumbe a las contrapartes de la segunda y tercera categorías debe tener en cuenta el hecho de que la mayoría de ellas tendrán acceso a una ECC al convertirse en clientes o clientes indirectos de un miembro compensador. Este proceso puede requerir entre doce y dieciocho meses, en función de la capacidad jurídica y operativa de las contrapartes y su nivel de preparación para celebrar con los miembros compensadores los acuerdos necesarios para la compensación de los contratos. Por otra parte, la fecha en que surta efecto la obligación de compensación que incumbe a las contrapartes de las segunda y tercera categorías debe tener asimismo en cuenta el hecho de que varias ECC ya compensen la misma categoría de derivados extrabursátiles en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento. En concreto, el hecho de que un número importante de contrapartes se plantee establecer acuerdos de compensación con la misma ECC al mismo tiempo significaría que se requiere más tiempo que cuando las contrapartes tienen la posibilidad de elegir entre varias ECC para celebrar los acuerdos
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT