Council Regulation (EU) No 1367/2014 of 15 December 2014 fixing for 2015 and 2016 the fishing opportunities for Union fishing vessels for certain deep-sea fish stocks

Coming into Force21 December 2014,01 January 2015
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32014R1367
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2014/1367/oj
Published date20 December 2014
Date15 December 2014
Official Gazette PublicationJournal officiel de l'Union européenne, L 366, 20 décembre 2014,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 366, 20 dicembre 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 366, 20 de diciembre de 2014
L_2014366ES.01000101.xml
20.12.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 366/1

REGLAMENTO (UE) No 1367/2014 DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2014

por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo adopte, a propuesta de la Comisión, las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(2) De conformidad con el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las medidas de conservación deben adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP).
(3) Es competencia del Consejo adoptar medidas para la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluidas, en su caso, determinadas condiciones asociadas de carácter funcional. Las posibilidades de pesca deben repartirse entre los Estados miembros de modo que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de sus actividades pesqueras con respecto a cada población o pesquería y que se tengan debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013.
(4) Los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, considerando los aspectos biológicos y socioeconómicos a la vez que se garantiza un trato justo para los distintos sectores de la pesca, y habida cuenta de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas, en particular las de los consejos consultivos regionales correspondientes.
(5) Las posibilidades de pesca deben ajustarse a los acuerdos y principios internacionales, como el Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995 sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y de las poblaciones de peces altamente migratorios (2), y a los principios específicos en materia de gestión que se establecen en las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de 2008 emitidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, según los cuales el regulador debe observar mayor cautela cuando la información sea dudosa, poco fiable o inadecuada. La falta de información científica adecuada no debe esgrimirse como motivo para posponer o dejar de adoptar las medidas de conservación y gestión que sean necesarias.
(6) El último dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del CCTEP indica que la mayor parte de las poblaciones de peces de aguas profundas se captura de forma insostenible y que, para garantizar su sostenibilidad, las posibilidades de pesca deben seguir reduciéndose hasta que la evolución del tamaño de las poblaciones muestre una tendencia positiva. El CIEM ha recomendado, además, que no se autorice en ninguna zona la pesca del reloj anaranjado, ni tampoco la de determinadas poblaciones de besugo y de granadero.
(7) En lo que se refiere a las cuatro poblaciones de granadero (Coryphaenoides rupestris), los dictámenes científicos y los debates más recientes en la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) indican que es posible que se hayan declarado erróneamente cantidades significativas de esta especie como capturas de granadero de roca (Macrourus berglax). Debido a ello, resulta conveniente fijar un TAC para ambas especies que permita que se comunique cada una de ellas por separado.
(8) En cuanto a los tiburones de aguas profundas, las principales especies comerciales se consideran agotadas y, por consiguiente, no debe practicarse la pesca dirigida. Además, en vista de la naturaleza migratoria de los tiburones de aguas profundas y de su amplia distribución a través del Atlántico nororiental, el CCTEP ha recomendado que las medidas de gestión aplicables a esas especies se extiendan a las aguas de la Unión del Comité de Pesca del Atlántico Central y Oriental (CPACO) alrededor de Madeira.
(9) Las posibilidades de pesca de las especies de aguas profundas que se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo (3) se deciden con carácter bianual. Se hace, sin embargo, una excepción en el caso de las poblaciones de pejerrey y de maruca azul. En lo que concierne a estas últimas, hay que recordar que la principal pesquería de maruca azul está vinculada a las negociaciones anuales con Noruega. En aras de la simplificación, es preciso que todos los TAC de maruca azul se establezcan al mismo tiempo que el de esa pesquería y en el mismo acto jurídico. Procede, por lo tanto, que las posibilidades de pesca de las poblaciones de pejerrey y de maruca azul se establezcan en otro reglamento anual que fije las posibilidades de pesca.
(10) De conformidad con el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (4), es necesario identificar las poblaciones que estén sujetas a las diversas medidas que en él se disponen. En concreto, deben aplicarse TAC cautelares a aquellas poblaciones para las que no se disponga de una evaluación científica de las posibilidades de pesca específicamente para el año en el que se fijen los TAC; de lo contrario deben aplicarse TAC analíticos. A la vista del dictamen del CIEM y del CCTEP sobre las poblaciones de aguas profundas, deben aplicarse los TAC cautelares fijados en el presente Reglamento a aquellas poblaciones para las que no se dispone de una evaluación científica de las posibilidades de pesca.
(11) Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de vida de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015. Debido a su urgencia, este Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija, para los buques pesqueros de la Unión, las posibilidades de pesca anuales en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a ella donde es preciso limitar las capturas.

Artículo 2

Definiciones

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «buque pesquero de la Unión»: buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;

b) «aguas de la Unión»: las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros con excepción de las aguas adyacentes a los territorios relacionados en el anexo II del Tratado;

c) «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad de cada población que se puede extraer y desembarcar anualmente;

d) «cuota»: la proporción del TAC que se asigna a la Unión o a un Estado miembro;

e) «aguas internacionales»: las aguas que no están bajo la soberanía o jurisdicción de ningún Estado.

2. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones de zonas siguientes:

a) las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);
b) las zonas CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Central y Oriental) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

Artículo 3

TAC y asignaciones

En el anexo del presente Reglamento se establecen los TAC de especies de aguas profundas para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a ella, así como la asignación de esos TAC a los Estados miembros y, en su caso, condiciones asociadas de carácter funcional.

Artículo 4

Disposiciones especiales sobre la asignación de las posibilidades de pesca

1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros establecida en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a) los intercambios realizados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
b) las deducciones y reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (7) o al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (8);
c) los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;
d) las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

2. Salvo que se indique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 a las poblaciones sujetas a TAC cautelares y su artículo 3, apartados 2 y 3, y artículo 4 a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Artículo 5

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

El pescado procedente de poblaciones para las que se haya fijado un TAC solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse si las capturas han sido efectuadas por buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro que disponga de una cuota y únicamente si esta no está agotada.

Artículo 6

Transmisión de datos

Los Estados miembros utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento al transmitir a la Comisión, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los datos relativos a los...

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