Regulation (EU) No 1072/2013 of the European Central Bank of 24 September 2013 concerning statistics on interest rates applied by monetary financial institutions (recast) (ECB/2013/34)

Coming into Force27 November 2013,01 January 2015
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32013R1072
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2013/1072/oj
Published date07 November 2013
Date24 September 2013
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 297, 7 de noviembre de 2013,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 297, 7 novembre 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 297, 7 novembre 2013
L_2013297ES.01005101.xml
7.11.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 297/51

REGLAMENTO (UE) no 1072/2013 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 24 de septiembre de 2013

sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (refundición)

(BCE/2013/34)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1) y, en particular, su artículo 5, apartado 1,y su artículo 6, apartado 4,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 63/2002 del Banco Central Europeo, de 20 de diciembre de 2001, sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (BCE/2001/18) (2) ha sido modificado sustancialmente. Puesto que va a ser objeto de nuevos cambios, en particular en virtud del Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (3), conviene refundirlo en beneficio de la claridad.
(2) El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) requiere, para el cumplimiento de sus funciones, la elaboración de estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias (IFM), con la excepción de los bancos centrales y los fondos del mercado monetario (FMM), aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras, cuyo objetivo principal es proporcionar al Banco Central Europeo (BCE) una visión estadística integral, detallada y armonizada, de los tipos de interés que aplican estas instituciones y de su evolución. Esos tipos de interés son la última pieza del mecanismo de transmisión de la política monetaria que se deriva de la modificación de los tipos de interés oficiales y, por lo tanto, son condición previa necesaria para el análisis veraz de la evolución monetaria en los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los Estados miembros de la zona del euro»). Al mismo tiempo, el SEBC necesita información sobre la evolución de los tipos de interés para contribuir a la correcta aplicación de la política de las autoridades competentes en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero.
(3) El BCE está obligado a adoptar, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Comunidad Europea y con arreglo a las condiciones establecidas en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados «los Estatutos del SEBC»), los reglamentos necesarios para cumplir las funciones del SEBC previstas en los Estatutos del SEBC y, en ciertos casos, conforme a lo establecido en las disposiciones del Consejo a que se refiere el artículo 129, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(4) El artículo 5.1 de los Estatutos del SEBC establece que el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), recopilará la información estadística necesaria, bien de las autoridades nacionales competentes, bien directamente de los agentes económicos, a fin de cumplir las funciones del SEBC. El artículo 5.2 de los Estatutos del SEBC establece que los BCN ejecutarán, en la medida de lo posible, las funciones descritas en el artículo 5.1.
(5) Puede ser necesario y reducir la carga informadora que, sin menoscabo del cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE, los BCN obtengan de la población informadora real la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE en el marco de procedimientos de recopilación de información estadística más amplios que establezcan bajo su propia responsabilidad con arreglo al Derecho interno o de la Unión o a prácticas establecidas y que tengan otros fines estadísticos. Conviene entonces, a fin de fomentar la transparencia, avisar a los agentes informadores de que los datos se recopilan al objeto de cumplir otros fines estadísticos. En determinados casos, el BCE puede basarse en la información estadística recopilada para esos otros fines para el cumplimiento de sus exigencias.
(6) Desde la adopción del Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18) se han producido mejoras en el plan de información sobre los tipos de interés en préstamos a hogares y sociedades no financieras, así como en los métodos para seleccionar a la población informadora real, que deben ser tenidas en cuenta en las instrucciones relativas al muestreo y en las exigencias de información estadística.
(7) También es necesario permitir al BCE proporcionar apoyo analítico y estadístico a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (4).
(8) El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2533/98 obliga al BCE a especificar la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia y a reducir al mínimo la carga informadora. Dadas las características del sector de las IFM en los distintos Estados miembros de la zona del euro, la elección definitiva del método de selección de la población informadora real se deja a los BCN. El objetivo es reducir la carga informadora asegurando al mismo tiempo la buena calidad de las estadísticas. El artículo 5, apartado 1, establece que el BCE podrá adoptar reglamentos relativos a la definición e imposición de sus exigencias de información estadística sobre la población informadora efectiva de los Estados miembros de la zona del euro. En el artículo 6, apartado 4, se dice que el BCE podrá adoptar reglamentos en los que se establezcan las condiciones de ejercicio de los derechos de verificación y recogida forzosa de información estadística.
(9) El artículo 4 del Reglamento (CE) no 2533/98 establece que los Estados miembros se organizarán en el ámbito estadístico y cooperarán plenamente con el SEBC a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 5 de los Estatutos del SEBC.
(10) Si bien se reconoce que los reglamentos que el BCE adopte con arreglo al artículo 34.1 de los Estatutos del SEBC no confieren derechos ni imponen deberes a los Estados miembros cuya moneda no es el euro (en adelante, «los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro»), el artículo 5 de los Estatutos del SEBC se aplica tanto a los Estados miembros pertenecientes como a los no pertenecientes a la zona del euro. El considerando 17 del Reglamento (CE) no 2533/98 recuerda que el artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro consideren apropiadas para recoger la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE y con los plazos de preparación en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros de la zona del euro.
(11) Serán de aplicación las normas sobre la protección y uso de la información estadística confidencial establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2533/98.
(12) El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 establece que el BCE está facultado para imponer sanciones a los agentes informadores que incumplan las exigencias de información estadística resultantes de los reglamentos o decisiones del BCE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento:

1) los términos «agentes informadores» y «residentes» tendrán el significado del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98;
2) por «hogares» se entenderá el sector de los hogares y el de las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.14 más S.15), según la definición del Sistema Europeo de Cuentas (en lo sucesivo, «SEC 2010»), establecido en el Reglamento (UE) no 549/2013;
3) por «sociedades no financieras» se entenderá el sector de las sociedades no financieras (S.11), según la definición del SEC 2010;
4) «institución financiera monetaria» (IFM) tendrá el significado que se le atribuye en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (5);
5) por «estadísticas de los tipos de interés de las IFM» se entenderá las estadísticas de los tipos de interés que las IFM residentes, excepto los bancos centrales y los fondos del mercado monetario, aplican a los depósitos y los préstamos denominados en euros frente a hogares y sociedades no financieras residentes en los Estados miembros de la zona del euro. Las «estadísticas de los tipos de interés de las IFM» incluye el correspondiente volumen de operaciones nuevas de los depósitos y los préstamos denominados en euros, así como el volumen de operaciones nuevas de préstamos renegociados;
6) «fondos del mercado monetario» (FMM) tendrá el significado que se le atribuye en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 25/2009 del Banco Central Europeo (6);
7) por «población informadora de referencia» se
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT