Commission Regulation (EC) No 324/2008 of 9 April 2008 laying down revised procedures for conducting Commission inspections in the field of maritime security (Text with EEA relevance)

Coming into Force30 April 2008
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32008R0324
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2008/324/oj
Published date10 April 2008
Date09 April 2008
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 98, 10 de abril de 2008,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 98, 10 aprile 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 98, 10 avril 2008
L_2008098ES.01000501.xml
10.4.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 98/5

REGLAMENTO (CE) N o 324/2008 DE LA COMISIÓN

de 9 de abril de 2008

por el que se fijan los procedimientos revisados para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria (2), y, en particular, su artículo 13, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de comprobar la aplicación por parte de los Estados miembros del Reglamento (CE) no 725/2004, la Comisión debe empezar a efectuar inspecciones transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de dicho Reglamento. La organización de inspecciones bajo supervisión de la Comisión es necesaria para comprobar la eficacia de los sistemas de control de calidad y las medidas, procedimientos y estructuras de protección marítima nacionales.
(2) De conformidad con el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2005/65/CE, la Comisión vigilará la aplicación de dicha Directiva por parte de los Estados miembros junto con las inspecciones contempladas en el Reglamento (CE) no 725/2004.
(3) La Agencia Europea de Seguridad Marítima, creada por el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), debe prestar asistencia técnica a la Comisión en el desempeño de sus tareas de inspección de buques, compañías pertinentes y organizaciones de protección reconocidas.
(4) La Comisión debe coordinar el calendario y preparación de sus inspecciones con los Estados miembros. Los equipos de inspección de la Comisión deben poder incluir a inspectores nacionales cualificados cuando estos estén disponibles.
(5) Las inspecciones de la Comisión deben realizarse según un procedimiento establecido y un método normalizado.
(6) La información confidencial relacionada con las inspecciones debe tratarse como información clasificada.
(7) Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CE) no 884/2005 de la Comisión, de 10 de junio de 2005, por el que se fijan los procedimientos para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima (4).
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 725/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija los procedimientos que la Comisión utilizará en las inspecciones que efectúe para vigilar la aplicación del Reglamento (CE) no 725/2004 en cada Estado miembro y en las instalaciones portuarias y las compañías pertinentes.

El presente Reglamento también establece los procedimientos de vigilancia por parte de la Comisión de la aplicación de la Directiva 2005/65/CE junto con las inspecciones a nivel de los Estados miembros e instalaciones portuarias respecto a los puertos definidos en el artículo 2, punto 11, del presente Reglamento.

Las inspecciones se desarrollarán de manera transparente, eficaz, armonizada y coherente.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «inspección de la Comisión», un examen de los sistemas de control de calidad y de las medidas, procedimientos y estructuras de protección marítima nacionales realizado por inspectores de la Comisión con objeto de determinar la observancia de las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004 y la aplicación de la Directiva 2005/65/CE;
2) «inspector de la Comisión», una persona que cumple los criterios enunciados en el artículo 7 y está empleada por la Comisión o la Agencia Europea de Seguridad Marítima, o un inspector nacional al que la Comisión ha encomendado participar en sus inspecciones;
3) «inspector nacional», una persona empleada por un Estado miembro como inspector de protección marítima y cualificada según lo prescrito por ese Estado miembro;
4) «pruebas objetivas», los datos, registros o resultados cuantitativos o cualitativos referentes a la protección marítima o a la existencia y aplicación de una disposición del Reglamento (CE) no 725/2004 o de la Directiva 2005/65/CE, basados en observación, mediciones o ensayos y susceptibles de verificación;
5) «observación», un hallazgo realizado durante una inspección de la Comisión y sustentado en pruebas objetivas;
6) «incumplimiento», una situación observada en la que las pruebas objetivas revelan una vulneración de lo prescrito en el Reglamento (CE) no 725/2004 o la Directiva 2005/65/CE que exige adoptar medidas correctoras;
7) «incumplimiento grave», una discrepancia identificable que constituye una amenaza grave para la protección marítima y exige medidas correctoras inmediatas, y que incluye una inobservancia efectiva y sistemática de alguna prescripción del Reglamento (CE) no 725/2004 o de la Directiva 2005/65/CE;
8) «punto de contacto», el organismo designado por cada Estado miembro para servir de relación a la Comisión y a otros Estados miembros y para facilitar las medidas de seguridad marítima dispuestas en el Reglamento (CE) no 725/2004 y las medidas de protección portuaria dispuestas en la Directiva 2005/65/CE, realizar el seguimiento de las mismas e informar de su aplicación;
9) «compañía pertinente», una entidad obligada a designar a un oficial de la compañía para la protección marítima, un oficial de protección del buque o un oficial de protección de la instalación portuaria, o que es responsable de la aplicación de un plan de protección del buque o plan de protección de la instalación portuaria, o que ha sido nombrada organización de protección reconocida por un Estado miembro;
10) «ensayo», una prueba de las medidas de protección marítima en la que se simula una tentativa de acto ilícito con el fin de comprobar la eficiente implantación de las medidas de protección existentes;
11) «puerto», la zona dentro de los límites definidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2005/65/CE y notificados a la Comisión con arreglo al artículo 12 de dicha Directiva.

CAPÍTULO II

REQUISITOS GENERALES

Artículo 3

Cooperación de los Estados miembros

Sin perjuicio de las competencias de la Comisión, los Estados miembros colaborarán con ella en el desempeño de sus tareas de inspección. La colaboración tendrá lugar en las fases preparatoria, de control y de presentación de informes.

Artículo 4

Ejercicio de las competencias de la Comisión

1. Los Estados miembros garantizarán que los inspectores de la Comisión puedan ejercer su autoridad para inspeccionar las actividades de protección marítima que lleve a cabo cualquier autoridad competente en virtud del Reglamento (CE) no 725/2004 o de la Directiva 2005/65/CE o cualquier compañía pertinente.

2. Los Estados miembros garantizarán que los inspectores de la Comisión tengan acceso a toda documentación pertinente en materia de protección marítima cuando lo soliciten y, en particular, la siguiente:

a) programa nacional para la aplicación del Reglamento (CE) no 725/2004 previsto en su artículo 9, apartado 3;
b) datos suministrados por el punto de contacto e informes de control previstos en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 725/2004;
c) los resultados del control por los Estados miembros de la aplicación de los planes de protección portuaria.

3. En caso de encontrar los inspectores de la Comisión cualquier dificultad en el desempeño de sus cometidos, los Estados miembros interesados tomarán todas las medidas jurídicamente a su alcance para asistir a la Comisión en la realización íntegra de su tarea.

Artículo 5

Participación de inspectores nacionales en las inspecciones de la Comisión

1. Los Estados miembros se esforzarán en poner a disposición de la Comisión inspectores nacionales capaces de participar en las inspecciones de esta, incluidas las fases preparatoria y de presentación de informes.

2. Los inspectores nacionales no participarán en las inspecciones que la Comisión lleve a cabo en el Estado miembro en que estén empleados.

3. Cada Estado miembro facilitará a la Comisión una lista de inspectores nacionales que la...

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