Council Regulation (EC) No 1183/2005 of 18 July 2005 imposing certain specific restrictive measures directed against persons acting in violation of the arms embargo with regard to the Democratic Republic of the Congo

Coming into Force23 July 2005
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32005R1183
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2005/1183/oj
Published date23 July 2005
Date18 July 2005
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 193, 23 luglio 2005,Diario Oficial de la Unión Europea, L 193, 23 de julio de 2005,Journal officiel de l’Union européenne, L 193, 23 juillet 2005
L_2005193ES.01000101.xml
23.7.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 193/1

REGLAMENTO (CE) N o 1183/2005 DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2005

por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60, 301 y 308,

Vista la Posición Común 2005/440/PESC, de 13 de junio de 2005, sobre las medidas restrictivas en contra de la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2002/829/PESC (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Ante la continuación del tráfico ilícito de armas dentro de la República Democrática del Congo y hacia ella, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, amparándose en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, adoptó la Resolución 1596 (2005), de 18 de abril de 2005, que prevé, entre otras disposiciones, la aplicación de medidas de restricción financiera contra las personas que el Comité de Sanciones competente de las Naciones Unidas indique que han incurrido en violación del embargo de armas impuesto contra la República Democrática del Congo por las resoluciones 1493 (2003) y 1596 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
(2) La Posición Común 2005/440/PESC prevé, entre otras disposiciones, la aplicación de las medidas de restricción financiera contra las personas designadas por el Comité de Sanciones competente de las Naciones Unidas. Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado. Por lo tanto, a fin de evitar distorsiones de la competencia, su aplicación en la Comunidad requiere la adopción de legislación comunitaria. A efectos del presente Reglamento, se entiende que el territorio de la Comunidad abarca los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, en las condiciones fijadas en éste.
(3) Por razones de conveniencia, la Comisión debe estar facultada para modificar los anexos del presente Reglamento.
(4) A fin de velar por la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor el día de su publicación.
(5) El Tratado, en sus artículos 60 y 301, faculta al Consejo para tomar, en determinadas condiciones, medidas encaminadas a interrumpir o reducir los pagos o la circulación de capital y las relaciones económicas con terceros países. Las medidas establecidas en el presente Reglamento, dirigidas también a personas particulares no vinculadas directamente al gobierno de un tercer país, son necesarias para alcanzar este objetivo de la Comunidad, y el artículo 308 del Tratado faculta al Consejo para tomarlas, si el Tratado no ha previsto otros poderes específicos al respecto.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 8 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1533 (2004).
2) «Fondos»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
a) efectivo, cheques, derechos sobre efectivo, efectos, órdenes de pago y otros instrumentos de pago;
b) depósitos en instituciones financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;
c) valores de renta fija y variable negociados en mercados organizados y no organizados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;
d) intereses, dividendos u otras rentas o plusvalías generadas por activos;
e) créditos, derecho de compensación, garantías, garantías de cumplimiento u otros compromisos financieros;
f) cartas de crédito, conocimientos de embarque y contratos de venta;
g) documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;
h) cualesquiera otros instrumentos de financiación de la exportación.
3) «Bloqueo de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera.
4) «Recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios.
5) «Bloqueo de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca.

Artículo 2

1. Se bloquearán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de las mismas ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:

a) son necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros o servicios públicos;
b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos;
c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados,

y siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado su intención al Comité de Sanciones y no haya recibido de éste una decisión negativa en el plazo de cuatro días hábiles a contar desde dicha notificación.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que hayan notificado su Resolución al Comité de Sanciones y éste la haya aprobado.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral decretado antes del 18 de abril de 2005 o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;
b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;
c) que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en el anexo I;
d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate;
e) que el Estado miembro haya notificado el embargo o la resolución al Comité de Sanciones.

Artículo 5

1. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas bloqueadas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o
b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan quedado sujetas a las disposiciones del presente Reglamento,

siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos queden bloqueados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.

2. El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros a las cuentas bloqueadas de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo I los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también bloqueado. Las instituciones financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.

Artículo 6

1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a) proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT