Regulation (EC) No 401/2009 of the European Parliament and of the Council of 23 April 2009 on the European Environment Agency and the European Environment Information and Observation Network (Codified version)

Coming into Force10 June 2009
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009R0401
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2009/401/oj
Published date21 May 2009
Date23 April 2009
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 126, 21 maggio 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 126, 21 de mayo de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 126, 21 mai 2009
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21.5.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 126/13

REGLAMENTO (CE) N o 401/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 1210/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se crea la Agencia Europea del Medio Ambiente y la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) El Tratado prevé el desarrollo y la aplicación de una política comunitaria en materia de medio ambiente y enuncia los objetivos y los principios que deberían guiar dicha política.
(3) Las exigencias en materia de protección del medio ambiente deberán ser un componente de las demás políticas de la Comunidad.
(4) De conformidad con el artículo 174 del Tratado, la Comunidad deberá tener en cuenta, al elaborar su acción en relación con el medio ambiente, los datos científicos y técnicos disponibles.
(5) La recogida, el tratamiento y el análisis de los datos sobre el medio ambiente a escala europea son necesarios para proporcionar información objetiva, fiable y comparable que permita a la Comunidad y a los Estados miembros adoptar las medidas indispensables para la protección del medio ambiente, evaluar su aplicación y garantizar una buena información al público sobre la situación del medio ambiente.
(6) Ya existen en la Comunidad y en los Estados miembros organismos que proporcionan dicho tipo de información y servicios.
(7) Estos deben constituir la base de la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente, que será coordinada a escala comunitaria por la Agencia Europea del Medio Ambiente.
(8) Los principios y límites generales que regulan el ejercicio del derecho de acceso a los documentos, previsto en el artículo 255 del Tratado, han sido establecidos en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5).
(9) La Agencia debe cooperar con las estructuras existentes a escala comunitaria para permitir a la Comisión que garantice la plena aplicación de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente.
(10) El estatuto y la estructura de la Agencia deben corresponder al carácter objetivo de los resultados que se pretenden obtener, y deben permitirle desempeñar sus funciones en estrecha cooperación con los organismos nacionales e internacionales existentes.
(11) La Agencia deberá beneficiarse de autonomía jurídica, manteniendo al mismo tiempo una estrecha relación con las instituciones de la Comunidad y los Estados miembros.
(12) Es conveniente prever el carácter abierto de la Agencia a otros países que compartan el interés de la Comunidad y de los Estados miembros por los objetivos de la Agencia en virtud de acuerdos que se celebrarían entre aquellos y la Comunidad.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento se refiere a la Agencia Europea del Medio Ambiente, denominada en lo sucesivo «la Agencia», y pretende establecer una Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente.

2. Con el fin de alcanzar los objetivos de protección y de mejora del medio ambiente fijados por el Tratado y por los sucesivos programas de acción comunitarios en materia de medio ambiente, así como los objetivos del desarrollo sostenible, el objetivo de la Agencia y la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente consistirá en proporcionar a la Comunidad y a los Estados miembros:

a) informaciones objetivas, fiables y comparables a escala europea que les permitan tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente, evaluar su aplicación y garantizar una buena información al público sobre la situación del medio ambiente, y para este fin,
b) el apoyo técnico y científico necesario.

Artículo 2

Para alcanzar el objetivo definido en el artículo 1, la Agencia realizará las siguientes funciones:

a) establecer en colaboración con los Estados miembros y coordinar la red mencionada en el artículo 4. En este marco, la Agencia será responsable de la recogida, el tratamiento y el análisis de datos, en especial en las materias mencionadas en el artículo 3;
b) proporcionar a la Comunidad y a los Estados miembros la información objetiva necesaria para elaborar y aplicar políticas eficaces y acertadas en materia de medio ambiente; en ese sentido, proporcionar, en particular a la Comisión, la información necesaria para que esta pueda llevar a cabo sus tareas de identificación, de preparación y de evaluación de las acciones y de la legislación en el ámbito del medio ambiente;
c) contribuir al control de las medidas medioambientales participando en la presentación obligatoria de informes (elaboración de cuestionarios, procesamiento de los informes de los Estados miembros y divulgación de resultados), de conformidad con su programa de trabajo plurianual y con objeto de coordinar la información;
d) asesorar a cada uno de los Estados miembros, previa solicitud y siempre que este asesoramiento sea conforme con el programa de trabajo anual de la Agencia, en materia de desarrollo, creación y ampliación de sus sistemas de control de las medidas medioambientales, en la medida en que tales actividades no afecten al cumplimiento de las demás funciones asignadas en el presente artículo. Dicho asesoramiento podrá incluir también, a petición expresa de los Estados miembros, evaluaciones periciales efectuadas por expertos;
e) registrar, cotejar y evaluar los datos sobre el estado del medio ambiente, elaborar informes de expertos sobre la calidad, la sensibilidad y las presiones que se ejerzan sobre el medio ambiente en el territorio de la Comunidad, facilitar criterios uniformes de evaluación para que los datos relativos al medio ambiente se apliquen en todos los Estados miembros y seguir desarrollando y conservar un centro de documentación sobre el medio ambiente. La Comisión utilizará dicha información en su tarea de garantizar la aplicación de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente;
f) contribuir a garantizar la comparabilidad de los datos relativos al medio ambiente a escala europea y, si fuera necesario, fomentar por las vías adecuadas una mejor armonización de los métodos de medición;
g) fomentar la integración de las informaciones europeas relativas al medio ambiente en programas internacionales de vigilancia del medio ambiente como los establecidos en el marco de la Organización de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados;
h) publicar cada cinco años un informe sobre la situación, las tendencias y las perspectivas del medio ambiente, acompañado de informes indicativos anuales sobre temas específicos;
i) estimular el desarrollo y la aplicación de técnicas de previsión en el ámbito del medio ambiente para que puedan adoptarse a tiempo las medidas preventivas adecuadas;
j) estimular el desarrollo de métodos de evaluación del coste de los daños causados al medio ambiente y de los costes de las políticas de prevención, de protección y de restauración del medio ambiente;
k) estimular el intercambio de información sobre las mejores tecnologías disponibles para prevenir o reducir los daños causados al medio ambiente;
l) cooperar con los organismos y programas a que hace referencia el artículo 15;
m) garantizar la divulgación a gran escala de la información medioambiental fiable y comparable, sobre todo la relativa a la situación del medio ambiente, entre la opinión pública en general, fomentando a tal fin el uso de las nuevas tecnologías en telemática;
n) dar apoyo a la Comisión a la hora de intercambiar información sobre el desarrollo de métodos y prácticas más idóneas para evaluar el medio ambiente;
o) ayudar a la Comisión en la divulgación de información sobre los resultados de las investigaciones medioambientales de modo que contribuya a la definición de políticas.

Artículo 3

1. Los principales sectores de actividad de la Agencia incluirán, en lo posible, todos los elementos que permitan recoger información para describir la situación actual y previsible del medio ambiente desde los siguientes puntos de vista:

a) la calidad del medio ambiente;
b) las presiones a que está expuesto el medio ambiente;
c) la sensibilidad del medio ambiente,

teniendo en cuenta para todos estos puntos el desarrollo sostenible.

2. La Agencia proporcionará información que pueda ser directamente utilizable para la aplicación de la política de la Comunidad en materia de medio ambiente.

Se concederá prioridad a los sectores de actividad siguientes:

a) calidad del aire y emisiones atmosféricas;
b) calidad de las aguas, contaminantes y recursos hídricos;
c) estado del suelo, de la fauna y
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