Commission Regulation (EU) No 141/2013 of 19 February 2013 implementing Regulation (EC) No 1338/2008 of the European Parliament and of the Council on Community statistics on public health and health and safety at work, as regards statistics based on the European Health Interview Survey (EHIS) Text with EEA relevance
Coming into Force | 12 March 2013 |
End of Effective Date | 31 December 9999 |
Celex Number | 32013R0141 |
ELI | http://data.europa.eu/eli/reg/2013/141/oj |
Published date | 20 February 2013 |
Date | 19 February 2013 |
Official Gazette Publication | Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 47, 20 febbraio 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 47, 20 de febrero de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 47, 20 février 2013 |
20.2.2013 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 47/20 |
REGLAMENTO (UE) No 141/2013 DE LA COMISIÓN
de 19 de febrero de 2013
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo, por lo que se refiere a las estadísticas basadas en la encuesta europea de salud mediante entrevista (EHIS)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) | El Reglamento (CE) no 1338/2008 establece un marco común para la producción sistemática de estadísticas europeas de salud pública y salud y seguridad en el trabajo. |
(2) | De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1338/2008, son necesarias medidas de ejecución para especificar los datos y los metadatos que deben suministrarse sobre el estado de salud, los factores determinantes de la salud y la asistencia sanitaria de los que trata el anexo I de dicho Reglamento, así como para establecer los períodos de referencia y los intervalos para la transmisión de esos datos. |
(3) | Dichos datos constituyen un conjunto mínimo de datos estadísticos que debe permitir un mejor seguimiento de los programas de salud y de las políticas de la Unión en materia de inclusión social y protección social, desigualdades en salud y envejecimiento saludable. |
(4) | Los datos confidenciales que los Estados miembros envíen a la Comisión (Eurostat) deben manejarse de conformidad con el principio de secreto estadístico establecido en el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (2), y con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3). |
(5) | Se ha realizado un análisis de la relación coste-beneficio que se ha evaluado de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1338/2008. Dicho análisis ha demostrado que la disponibilidad de datos comparables a escala de la Unión puede ser de gran utilidad en cuanto a las decisiones relativas a la política de salud y a la política social, así como para fines científicos, puesto que el uso de herramientas comunes permite la coherencia de los datos entre los diferentes países, aunque los costes correspondientes varíen en función del grado de integración de las variables solicitadas y de la metodología en las encuestas existentes a escala nacional. |
(6) | Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del sistema estadístico europeo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
Las estadísticas europeas basadas en la encuesta europea de salud mediante entrevista (EHIS) se referirán al estado de salud, la asistencia sanitaria y los factores determinantes de la salud, así como a las características sociodemográficas de la población de 15 años o más.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) | «hogar», la persona que vive sola o el grupo de personas que conviven en una misma vivienda particular y comparten los gastos, incluida la compra conjunta de los productos básicos para vivir; en esta definición no se incluyen los hogares colectivos, como hospitales, centros asistenciales, residencias, cárceles, cuarteles militares, instituciones religiosas, pensiones u hostales; |
2) | «residencia habitual», el lugar en el que una persona pasa normalmente el período diario de descanso, sin contar las ausencias temporales por motivos de ocio, vacaciones, visitas a amigos y parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinación religiosa, o, en su defecto, el lugar de residencia legal o registrada. Se considerarán residentes habituales de la zona geográfica en cuestión únicamente las siguientes personas:
|
3) | «microdatos», observaciones o mediciones no agregadas de las características de cada una de las unidades; |
4) | «metadatos», datos que definen y describen otros datos así como procesos estadísticos. |
Artículo 3
Datos requeridos
1. Cada Estado miembro proporcionará a la Comisión (Eurostat) los microdatos establecidos en el anexo I.
2. Los microdatos se basarán en muestras probabilísticas representativas a escala nacional.
3. A fin de obtener un elevado nivel de armonización de los resultados de la encuesta entre los países, la Comisión (Eurostat), en estrecha colaboración con los Estados miembros, propondrá recomendaciones metodológicas y prácticas, y directrices sobre el muestreo y la realización de la encuesta en forma de un «Manual de la encuesta europea de salud mediante entrevista (EHIS)» e incluirá un modelo de cuestionario.
4. El tamaño mínimo efectivo de la muestra, calculado sobre la hipótesis de un muestreo aleatorio simple, figura en el anexo II. Los factores de ponderación se calcularán de modo que se tenga en cuenta la probabilidad de selección de las unidades, la falta de respuesta y, en su caso, el ajuste de la muestra a fuentes externas relacionadas con la distribución de personas en la población objetivo.
5. Las pequeñas partes del territorio nacional que no superen el 2 % de la población nacional de los respectivos Estados miembros y los territorios nacionales enumerados en el anexo III quedarán excluidos.
Artículo 4
Año y población de referencia
1. El año de referencia será 2013, 2014 o 2015.
2. La población de referencia estará constituida por las personas de 15 años o más residentes en hogares privados del territorio del Estado miembro de que se trate en el momento de la recogida de datos.
3. La recogida de datos se escalonará a lo largo de tres meses como mínimo, incluyendo como mínimo un mes de otoño (septiembre-diciembre).
Artículo 5
Metadatos de referencia
1. Los metadatos de referencia relativos a la calidad se proporcionarán ajustándose a la norma del Sistema Estadístico Europeo especificada por la Comisión (Eurostat) y acordada con los Estados miembros.
2. Los Estados miembros proporcionarán dichos metadatos a la Comisión (Eurostat) a más tardar dos meses después de la transmisión de los microdatos.
Artículo 6
Suministro de los microdatos y los metadatos de referencia a la Comisión (Eurostat)
1. Los Estados miembros suministrarán los microdatos una vez finalizados, validados y ponderados, así como los metadatos de referencia relacionados con la calidad exigidos por el presente Reglamento, de acuerdo con una norma de intercambio especificada por la Comisión (Eurostat). Los microdatos y los metadatos de referencia relacionados con la calidad se suministrarán utilizando los servicios de ventanilla única.
2. Los microdatos se suministrarán a más tardar el 30 de septiembre de 2015 o nueve meses después del final del período de recogida de los datos nacionales en los casos en que la realización de la encuesta rebase diciembre de 2014.
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 70.
(2) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.
(3) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
ANEXO I
Microdatos que deben presentarse a la Comisión (Eurostat)
VARIABLES TÉCNICAS DE LA ENCUESTA
Nombre de la variable | Descripción | Categorías y códigos de respuesta | Filtro | ||||||||
PID | Número de identificación del encuestado | Número de 10 dígitos
| Todos | ||||||||
HHID | Número de identificación del hogar | Número de 10 dígitos
| Todos | ||||||||
PRIMSTRAT | Estratos primarios como se utilizaron en la selección de la muestra | 0001 - 9999
| Todos | ||||||||
PSU | Unidades de muestreo primarias como se utilizaron en la selección de la muestra | 0001 - 9999
| Todos | ||||||||
WGT | Ponderación individual final | Número de 5 dígitos, incluido un máximo de 3 decimales
| Todos | ||||||||
PROXY | Se entrevistó a la persona seleccionada o a otra distinta (entrevista indirecta) |
| Todos | ||||||||
REFYEAR | Año de referencia de la entrevista | 4 dígitos | Todos | ||||||||
REFMONTH | Mes de referencia de la entrevista | 1 - 12
| Todos | ||||||||
INTMETHOD | Método utilizado de recogida de datos |
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