Commission Implementing Regulation (EU) 2017/656 of 19 December 2016 laying down the administrative requirements relating to emission limits and type-approval of internal combustion engines for non-road mobile machinery in accordance with Regulation (EU) 2016/1628 of the European Parliament and of the Council (Text with EEA relevance. )

Coming into Force03 May 2017
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32017R0656
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/656/oj
Published date13 April 2017
Date19 December 2016
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 102, 13 aprile 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 102, 13 de abril de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 102, 13 avril 2017
L_2017102ES.01036401.xml
13.4.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 102/364

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/656 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2016

por el que se establecen los requisitos administrativos relativos a los límites de emisiones y la homologación de tipo de los motores de combustión interna para máquinas móviles no de carretera de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (1), y en particular su artículo 18, apartado 5, su artículo 21, apartado 3, su artículo 22, apartado 7, su artículo 23, apartado 5, su artículo 24, apartado 12, su artículo 31, apartado 5, su artículo 32, apartado 3, su artículo 37, apartado 5, y su artículo 44, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En aras de la claridad, la predictibilidad, la racionalidad y la simplificación, a fin de reducir la carga impuesta a los fabricantes de vehículos y teniendo en cuenta la práctica actual, es necesario simplificar y normalizar aún más los documentos utilizados para los procedimientos de homologación de tipo.
(2) En aras de la racionalidad y la simplificación, y a fin de reducir la carga impuesta a los fabricantes, determinadas fichas de información presentadas y determinados informes de ensayo redactados de conformidad con la Directiva 97/68/CE deben aceptarse para los procedimientos de homologación de tipo con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1628.
(3) La estructura de la ficha de características debe racionalizarse y simplificarse con el fin de evitar que se repita la misma información y es preciso adaptarla al formato electrónico más común utilizado por los fabricantes y los servicios técnicos.
(4) Para que sean exhaustivos y completos, la ficha de características y el formato único de los informes de ensayo deben incluir información sobre las categorías de motores o los tipos de combustible que sean nuevos en la legislación sobre la homologación de tipo de los motores para máquinas móviles no de carretera.
(5) Con el fin de reforzar las actividades de vigilancia del mercado, debe establecerse un nuevo modelo de declaración de conformidad, a fin de identificar claramente los motores introducidos en el mercado que están sujetos a algunas excepciones o disposiciones transitorias.
(6) En aras de la claridad y para facilitar el acceso a los datos correspondientes, el modelo de certificado de homologación de tipo UE ha de contener una adenda con la información más pertinente relacionada con la familia de motores o tipo de motor homologados.
(7) En interés de la claridad y la racionalidad, el sistema de numeración de los certificados de homologación de tipo debe revisarse a fin de identificar claramente cada categoría y subcategoría de motores y el tipo de combustible mediante un código alfanumérico.
(8) A fin de reforzar su claridad y su exhaustividad, el formato de la lista de motores producidos debe adaptarse a la nueva designación de los tipos y familias de motores y proporcionar toda la información exigida por el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1628.
(9) La estructura de los datos para su intercambio a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) debe limitarse a los elementos básicos, a fin de proporcionar un determinado grado de libertad a quienes conciben el sistema informático y evitar la carga administrativa de modificar reiteradamente el anexo VIII, como sería necesario en el caso de establecer una estructura excesivamente detallada.
(10) Los requisitos técnicos y procedimientos necesarios para interconectar el IMI con las bases de datos nacionales existentes deben limitarse a los elementos básicos, a fin de proporcionar un determinado nivel de libertad a quienes conciben el sistema informático y evitar la carga administrativa de modificar reiteradamente el presente Reglamento, como sería necesario en caso de fijar requisitos para la interconexión excesivamente detallados que no respondiesen a las necesidades particulares de cada Estado miembro.
(11) En aras de la claridad y la simplificación, es necesario establecer un sistema armonizado para la designación de los tipos de motor, las familias de motores y los tipos de motor pertenecientes a una familia.
(12) A fin de hacer frente a posibles abusos, es necesario prever disposiciones detalladas sobre prevención de la manipulación de los motores.
(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «parámetro ajustable»: cualquier dispositivo, sistema o elemento del diseño que alguien pueda ajustar (incluidos los de difícil acceso) y que, si se ajusta, puede afectar a las emisiones o al rendimiento del motor durante los ensayos de emisiones o en un funcionamiento normal en servicio. Esto incluye, entre otros, los parámetros relacionados con el avance de la inyección y el caudal de combustible;

2) «sistema de postratamiento de gases de escape de flujo de pared»: sistema de postratamiento de partículas que hace pasar todo el gas de escape por un panel que filtra las materias sólidas.

Artículo 2

Modelos de la ficha de características y del expediente del fabricante

1. Los fabricantes utilizarán los modelos establecidos en el anexo I del presente Reglamento cuando faciliten expedientes del fabricante y fichas de características conforme al artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1628.

2. Las fichas de características existentes relativas a los motores de la categoría RLL expedidas de conformidad con la Directiva 97/68/CE o las fichas de características de una homologación de tipo equivalente contempladas en el anexo XII de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), podrán ser presentadas a efectos de homologación de tipo con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1628.

3. Las fichas de características existentes relativas a los motores con fines especiales (SPE) expedidas de conformidad con la Directiva 97/68/CE o las fichas de características de una homologación de tipo equivalente contempladas en el anexo XII de la Directiva 97/68/CE, podrán presentarse a efectos de homologación de tipo con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1628.

4. Las fichas de características existentes relativas a los motores de la categoría NRSh expedidas de conformidad con la Directiva 97/68/CE o las fichas de características de una homologación de tipo equivalente contempladas en el anexo XII de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, podrán presentarse a efectos de homologación de tipo con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1628.

Artículo 3

Modelos de declaraciones de conformidad

Los fabricantes utilizarán los modelos establecidos en el anexo II del presente Reglamento cuando faciliten declaraciones de conformidad con arreglo al artículo 31 del Reglamento (UE) 2016/1628.

Artículo 4

Modelos para el marcado de motores

Los fabricantes utilizarán los modelos establecidos en el anexo III del presente Reglamento cuando coloquen marcados a un motor con arreglo al artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/1628.

Artículo 5

Modelos de certificado de homologación de tipo UE

Las autoridades de homologación utilizarán el modelo establecido en el anexo IV del presente Reglamento cuando expidan certificados de homologación de tipo UE con arreglo al artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/1628.

Artículo 6

Sistema de numeración del certificado de homologación de tipo UE

Las autoridades de homologación utilizarán el sistema de numeración armonizado establecido en el anexo V del presente Reglamento cuando numeren los certificados de homologación de tipo UE con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/1628.

Artículo 7

Formato único del informe de ensayo

1. Los servicios técnicos utilizarán el formato único que figura en el anexo VI del presente Reglamento al redactar los informes de ensayo a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra g), y el artículo 22, apartado 6, y el artículo 23, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1628.

2. Los informes de ensayo existentes para motores de la categoría RLL expedidos con arreglo a la Directiva 97/68/CE podrán ser presentados a efectos de homologación de tipo con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1628 a condición de que ni los requisitos sustantivos ni los requisitos relativos a los procedimientos de ensayo hayan cambiado desde la realización del ensayo. A tal fin, no se considerará sustantiva la diferencia entre el porcentaje de carga y la potencia, ni entre el factor de ponderación correspondiente al número de modo (n.o de modalidad) del ciclo de ensayo que figura en la sección 3.7.1.4 del anexo III de la Directiva 97/68/CE y el correspondiente número de modo para el ciclo de ensayo F del apéndice 1 del anexo XVII del Reglamento Delegado 2017/654 de la Comisión (3).

3. Los informes de ensayo existentes para motores para fines especiales (SPE) que cumplen los límites de emisiones y que hayan sido expedidos con arreglo a la Directiva 97/68/CE, o el informes de ensayo de una homologación de tipo equivalente contemplada en el anexo XII de la Directiva 97/68/CE...

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