Council Regulation (EC) No 2015/2006 of 19 December 2006 fixing for 2007 and 2008 the fishing opportunities for Community fishing vessels for certain deep-sea fish stocks

Coming into Force05 January 2007,01 January 2007
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32006R2015
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2006/2015/oj
Published date29 December 2006
Date19 December 2006
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 384, 29 dicembre 2006,Diario Oficial de la Unión Europea, L 384, 29 de diciembre de 2006,Journal officiel de l’Union européenne, L 384, 29 décembre 2006
L_2006384ES.01002801.xml
29.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 384/28

REGLAMENTO (CE) N o 2015/2006 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2006

que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el Consejo debe adoptar las medidas necesarias para regular el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la información científica disponible.
(2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, incumbe al Consejo establecer las posibilidades de pesca por pesquería o grupo de pesquerías y asignarlas de conformidad con los criterios prescritos.
(3) El último dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) relativo a determinadas poblaciones de peces de aguas profundas indica que dichas poblaciones son capturadas de forma insostenible y que las posibilidades de pesca de dichas poblaciones deben reducirse para garantizar su sostenibilidad.
(4) Además, el CIEM ha advertido que el nivel de explotación del reloj anaranjado en la zona CIEM VII es demasiado elevado. El dictamen científico indica, además, que el reloj anaranjado se está agotando en la zona VI y se han identificado zonas de agregación vulnerables de esta especie. Por lo tanto, es preciso prohibir la pesca del reloj anaranjado en dichas zonas.
(5) Para garantizar la gestión eficaz de las cuotas, deben establecerse las disposiciones específicas necesarias para regular las operaciones de pesca.
(6) De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), es necesario indicar qué poblaciones están sujetas a las diversas medidas fijadas en el mismo.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento deben fijarse con referencia a las zonas CIEM, según lo definido en el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (3) y a las zonas CPACO (Comité de pesca para el Atlántico Centro Oriental), según lo definido en el Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (4).
(8) Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la normativa comunitaria en la materia y, especialmente, con los Reglamentos siguientes: (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (5), (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (6), (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (7), (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (8), (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (9), (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (10), y (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 88/98 (11).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca anuales de las poblaciones de especies de aguas profundas correspondientes a los buques pesqueros comunitarios, en zonas de aguas comunitarias y en determinadas zonas de aguas no comunitarias donde existen limitaciones de capturas, además de las condiciones específicas aplicables a la utilización de dichas posibilidades de pesca.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «permiso de pesca en alta mar» el permiso de pesca a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2347/2002.

2. Las definiciones de las zonas CIEM y CPACO figuran en el Reglamento (CEE) n.o 3880/91 y el Reglamento (CE) no 2597/95, respectivamente.

Artículo 3

Fijación de las posibilidades de pesca

Las posibilidades de pesca de poblaciones de especies de aguas profundas por parte de los buques comunitarios son las que se fijan en el anexo.

Artículo 4

Reparto entre los Estados miembros

El reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros previsto en el anexo se efectuará sin perjuicio de:

a) los intercambios realizados con arreglo al artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, y al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y al artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
c) los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;
d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;
e) las deducciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 5

Flexibilidad de las cuotas

A efectos del Reglamento (CE) no 847/96, todas las cuotas que figuran en el anexo del presente Reglamento se considerarán cuotas «analíticas».

Sin embargo, no se aplicarán a estas cuotas las medidas previstas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Artículo 6

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

El pescado procedente de las poblaciones con respecto a las cuales el presente Reglamento fija posibilidades de pesca podrá conservase a bordo o desembarcarse solamente si ha sido capturado por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota que no esté agotada. Todos los desembarques se deducirán de la cuota.

El párrafo primero no se aplicará a las capturas efectuadas en el transcurso de investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 850/98, las cuales no se deducirán de la cuota.

Artículo 7

Reloj anaranjado

1. Las zonas de protección del reloj anaranjado se definen como las zonas marítimas siguientes:

a) la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones:
57° 00′ N, 11° 00′ O
57° 00′ N, 8° 30′ O
56° 23′ N, 8° 30′ O
55° 00′ N, 9° 38′ O
55° 00′ N, 11° 00′ O
57° 00′ N, 11° 00′ O;
b) la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones:
55° 30′ N, 15° 49′ O
53° 30′ N, 14° 11′ O
50° 30′ N, 14° 11′ O
50° 30′ N, 15° 49′ O;
c) la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones:
55° 00′ N, 13° 51′ O
55° 00′ N, 10° 37′ O
54° 15′ N, 10° 37′ O
53° 30′ N, 11° 50′ O
53° 30′ N, 13° 51′ O.

Tanto esas posiciones como las líneas loxodrómicas y las posiciones de los buques correspondientes se medirán de acuerdo con la norma WGS84.

2. Los Estados miembros se cerciorarán de que los buques que posean un permiso de pesca en alta mar sean controlados adecuadamente por los centros de seguimiento de pesca (CSP), los cuales dispondrán de un sistema de detección y registro de la entrada, el tránsito y la salida de los buques de las zonas definidas en el apartado 1.

3. Los buques que posean un permiso de pesca en alta mar y hayan entrado en las zonas definidas en el apartado 1 no conservarán a bordo ni transbordarán cantidad alguna de reloj anaranjado ni desembarcarán cantidad alguna de dicha especie al final de esa marea, excepto si:

a) todos los artes a bordo están trincados y estibados durante el tránsito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93;
b) la velocidad media durante el tránsito es igual o superior a 8 nudos.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT