Council Decision (CFSP) 2015/1763 of 1 October 2015 concerning restrictive measures in view of the situation in Burundi

Coming into Force02 October 2015,03 October 2016
End of Effective Date31 October 2019
Celex Number32015D1763
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dec/2015/1763/oj
Published date02 October 2015
Date01 October 2015
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 257, 2 de octubre de 2015,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 257, 2 ottobre 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 257, 2 octobre 2015
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2.10.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 257/37

DECISIÓN (PESC) 2015/1763 DEL CONSEJO

de 1 de octubre de 2015

relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Vista la propuesta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1) El 16 de marzo de 2015, la Unión Europea reiteró la posición que viene adoptando desde el inicio de la crisis en Burundi, en el sentido de que únicamente mediante un diálogo que lleve al consenso, de conformidad con el Acuerdo de Paz y Reconciliación de Arusha de 2000 y la Constitución de Burundi, se podría hallar una solución política duradera en interés de la seguridad y la democracia para todos los burundeses.
(2) El 18 de mayo de 2015, el Consejo condenó el intento de golpe de Estado en Burundi, así como cualquier acto de violencia o abuso del orden constitucional, sean cuales sean sus autores, y manifestó su honda preocupación por la situación en Burundi. El Consejo manifestó asimismo su determinación de tomar todas las medidas necesarias contra aquellos partidos burundeses cuyas actuaciones perpetúan la violencia y obstaculizan la búsqueda de una solución política.
(3) El 22 de junio de 2015, el Consejo expresó su honda preocupación a la vez por el número de víctimas y el número de casos de violaciones graves de los derechos humanos comunicados desde el inicio de la crisis, en particular por los abusos atribuidos a las fuerzas de seguridad y a los miembros del Imbonerakure. El Consejo reiteró asimismo que está resuelto a adoptar, en su caso, medidas restrictivas selectivas contra aquellas personas cuya actuación pueda haber conducido o conduzca a actos de violencia y de represión, a graves violaciones de los derechos humanos o pueda obstaculizar la búsqueda de una solución política en el marco propuesto por la Unión Africana y la Comunidad del África Oriental.
(4) El 23 de julio de 2015, la Unión Europea lamentó que el gobierno burundés no hubiera aplicado plenamente las decisiones pertinentes de la Unión Africana y la Comunidad del África Oriental, que habrían allanado el camino hacia unas elecciones dignas de crédito e integradoras.
(5) El Consejo sigue hondamente preocupado por la situación reinante en Burundi. En las circunstancias actuales, conforme a las conclusiones del Consejo de junio de 2015, deben imponerse prohibiciones de viajar y una inmovilización de activos contra las personas, entidades u organismos que socaven la democracia u obstruyan la búsqueda de una solución política en Burundi, inclusive mediante actos de violencia, represión o incitación a la violencia, las personas, entidades u organismos involucrados en la planificación, dirección o comisión de actos que vulneren el Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho humanitario, según proceda, o constituyan graves abusos de los derechos humanos, en Burundi, así como las personas, entidades u organismos asociados a ellos.
(6) Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada o tránsito por sus territorios de las personas físicas que figuran en el anexo, que:

a) socaven la democracia u obstruyan la búsqueda de una solución política en Burundi, inclusive mediante actos de violencia, represión o incitación a la violencia;
b) estén involucradas en la planificación, dirección o comisión de actos que vulneren el Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho humanitario, según proceda, o constituyan graves abusos de los derechos humanos en Burundi, y
c) estén asociadas a las referidas en las letras a) y b).

2. El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber:

a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;
b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;
c) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o
d) con arreglo al Concordato (Pacto de Letrán) de 1929 celebrado por la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4. El apartado 3 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención al amparo de los apartados 3 o 4.

6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el...

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