Commission Regulation (EU) No 885/2010 of 7 October 2010 concerning the authorisation of the preparation of narasin and nicarbazin as a feed additive for chickens for fattening (holder of authorisation Eli Lilly and Company Ltd) and amending Regulation (EC) No 2430/1999 Text with EEA relevance

Coming into Force28 October 2010
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32010R0885
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2010/885/oj
Published date08 October 2010
Date07 October 2010
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 265, 08 de octubre de 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 265, 08 octobre 2010
L_2010265ES.01000501.xml
8.10.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 265/5

REGLAMENTO (UE) No 885/2010 DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2010

por el que se autoriza el preparado de narasina y nicarbacina como aditivo de piensos destinados a pollos de engorde (el titular de la autorización es Eli Lilly and Company Ltd) y se modifica el Reglamento (CE) no 2430/1999

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1831/2003 dispone la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10 de este Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).
(2) Mediante el Reglamento (CE) no 2430/1999 de la Comisión (3), se autorizó durante diez años, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, el preparado de narasina (no CAS 55134-13-9) y nicarbacina (no CAS 330-95-0) como aditivo de piensos para pollos de engorde. Posteriormente, este aditivo se incluyó en el Registro comunitario de aditivos para la alimentación animal como producto existente, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003.
(3) De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con el artículo 7 de dicho Reglamento, se presentó una solicitud para el reexamen de ese aditivo, en la que se pedía su clasificación en la categoría de los «coccidiostáticos e histomonóstatos». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3.
(4) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 7 de abril de 2010 que el preparado de narasina y nicarbacina, en las condiciones de uso propuestas, no tiene efectos nocivos en la salud de los animales y de los consumidores ni repercute negativamente en el medio ambiente, y que resulta efectivo para controlar la coccidiosis en los pollos de engorde (4). Asimismo, consideró necesario establecer requisitos específicos para el seguimiento posterior a la comercialización a fin de controlar un posible desarrollo de resistencias respecto a bacterias o a Eimeria spp. Dado que la p-nitroanilina, una impureza asociada a la nicarbacina, puede dejar residuos de esta sustancia, la Autoridad recomienda que se limite el contenido de dicha impureza al mínimo posible. Por último, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis de este aditivo para piensos presentado por el laboratorio comunitario de referencia que establece el Reglamento (CE) no 1831/2003.
(5) La evaluación del preparado de narasina y nicarbacina indica que se cumplen los requisitos de autorización recogidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. No obstante, teniendo en cuenta el dictamen de la Autoridad, es preciso limitar el contenido de la impureza p-nitroanilina. Para que los productores y los usuarios puedan adaptarse a esta limitación, es conveniente comenzar su aplicación tres años después de que el presente Reglamento sea aplicable.
(6) A raíz de la concesión de una nueva autorización de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003, procede suprimir las disposiciones relativas a dicho preparado en el Reglamento (CE) no 2430/1999.
(7) Las medidas previstas
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