Implementing Regulation of the Council (EU) No 400/2010 of 26 April 2010 extending the definitive anti-dumping duty imposed by Regulation (EC) No 1858/2005 on imports of steel ropes and cables originating, inter alia, in the People’s Republic of China to imports of steel ropes and cables consigned from the Republic of Korea, whether declared as originating in the Republic of Korea or not, and terminating the investigation in respect of imports consigned from Malaysia

Coming into Force12 May 2010
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32010R0400
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_impl/2010/400/oj
Published date11 May 2010
Date26 April 2010
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 117, 11 maggio 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 117, 11 mai 2010,Diario Oficial de la Unión Europea, L 117, 11 de mayo de 2010
L_2010117ES.01000101.xml
11.5.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 117/1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 400/2010 DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2010

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1858/2005 sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, y por el que se da por concluida la investigación respecto de las importaciones procedentes de Malasia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Medidas vigentes e investigaciones anteriores

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping del 60,4 % sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, entre otros países. En lo sucesivo, dichas medidas se denominarán «las medidas originales» y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas mediante el Reglamento original, «la investigación inicial».
(2) En 2004, tras descubrirse que las medidas originales se habían eludido mediante el tránsito de cables de acero originarios de China a través de Marruecos, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, el Reglamento (CE) no 1886/2004 del Consejo (3) amplió las medidas a las importaciones de esos mismos cables de acero procedentes de Marruecos. De forma similar, tras descubrirse que las medidas originales sobre las importaciones procedentes de Ucrania se habían eludido transitando por Moldavia gracias a una investigación realizada con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, el Reglamento (CE) no 760/2004 del Consejo (4) amplió las medidas a las importaciones de esos mismos cables de acero procedentes de Moldavia.
(3) Mediante el Reglamento (CE) no 1858/2005 (5), el Consejo, tras una reconsideración por expiración («la reconsideración por expiración»), impuso, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, al nivel de las medidas originales. Este derecho sigue vigente y se denominará en lo sucesivo «las medidas vigentes».

1.2. Solicitud

(4) El 29 de junio de 2009, la Comisión recibió una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base para investigar la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre los cables de acero originarios de la República Popular China. La solicitud fue presentada por el Comité de Enlace de la Federación Europea de Industrias de Cables de Acero (EWRIS) en nombre de los productores de cables de acero de la Unión («el solicitante»).
(5) La solicitud alegó que, a raíz de la imposición de medidas antidumping, se produjo un cambio significativo en las características del comercio relacionado con las exportaciones de la República Popular China, la República de Corea y Malasia hacia la Unión, para el que no existía más causa o justificación económica suficiente que la imposición de las medidas vigentes. Se suponía que ese cambio se debía al tránsito por la República de Corea y Malasia de cables de acero originarios de la República Popular China.
(6) En la solicitud también se alegó que los efectos correctores de las medidas en vigor se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios. Además, existían pruebas suficientes de que estas importaciones crecientes procedentes de la República de Corea y de Malasia se efectuaban a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación original.
(7) Por último, el solicitante alegó que los precios de los cables de acero procedentes de la República de Corea y de Malasia estaban siendo objeto de dumping respecto del valor normal determinado para productos similares durante la investigación original.

1.3. Inicio

(8) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para ello, la Comisión, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, abrió una investigación mediante el Reglamento (CE) no 734/2009 (6) («el Reglamento de apertura»). En virtud del artículo 13, apartado 3, y del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de apertura, instó también a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea y de Malasia.

1.4. Investigación

(9) La Comisión informó oficialmente a las autoridades de la República Popular China, de la República de Corea y de Malasia, a los productores exportadores y a los operadores comerciales de esos países, así como a los importadores en la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión solicitante sobre la apertura de la investigación. Se enviaron cuestionarios a los productores exportadores de la República Popular China, la República de Corea y Malasia conocidos por la Comisión gracias a la solicitud o a través las representaciones de la República de Corea y Malasia ante la Unión Europea o que se habían dado a conocer en los plazos establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de apertura. Se enviaron también cuestionarios a los operadores comerciales de la República de Corea y Malasia y a los importadores de la Unión citados en la solicitud. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura.
(10) Se dieron a conocer quince productores exportadores y dos operadores comerciales de la República de Corea, dos productores exportadores de Malasia, cinco productores exportadores chinos, dos importadores vinculados, diez importadores no vinculados de la Unión y de la Asociación Europea de Importadores de Cables de Acero. Algunas otras empresas alegaron no participar en la producción o la exportación del producto investigado.
(11) Contestaron al cuestionario las siguientes empresas, en las que se llevaron a cabo posteriormente inspecciones in situ:
Productores exportadores de la República de Corea:
Bosung Wire Rope Co, Ltd, Kimhae-Si,
Chung Woo Rope Co., Ltd, Busan,
CS Co., Ltd, Yangsan-City,
Cosmo Wire Ltd, Ulsan,
Dae Heung Industrial Co., Ltd, Haman – Gun,
DSR Wire Corp., Suncheon-City y su empresa vinculada DSR Corp., Busan,
Goodwire Mfg., Co., Ltd, Yangsan-city,
Kiswire Ltd, Seúl,
Line Metal Co., Ltd, Changnyoung-Gun,
Manho Rope & Wire Ltd, Busan,
Shin Han Rope Co., Ltd, Incheon,
Ssang Yong Cable Mfg. Co., Ltd, Busan,
Young Heung Iron & Steel Co., Changwon City.
Operador comercial de la República de Corea:
Trion Co Ltd, Busan.
Productores exportadores de Malasia:
Kiswire Sdn. Bhd., Johor Bahru,
Southern Wire Industries (M) Sdn. Bhd., Shah Alam, Selangor.
Productores exportadores de la República Popular China:
Qingdao DSR, Qingdao,
Kiswire Qingdao. Ltd, Qingdao,
Young Heung (TAICANG) Steel Wire Rope Co., Ltd, Tai Cang City.
Importadores vinculados:
Kiswire Europe, Países Bajos,
Verope AG, Suiza.

1.5. Período de investigación

(12) El período de investigación abarcó del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009. Se recopilaron datos desde 1999 hasta el final del período de investigación a fin de analizar los cambios en las características del comercio alegados.

2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1. Generalidades

(13) De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de elusión analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre terceros países y la Unión, si dicho cambio se había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, si había pruebas de que se estaban socavando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para el producto similar, en caso necesario, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento.

2.2. Producto afectado y producto similar

(14) El producto afectado, tal como se define en la investigación original, son los cables de acero, incluidos los cables cerrados, con excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm (denominados en la terminología industrial «cables de acero»), originarios de la República Popular China, clasificados en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 («el producto afectado»).
(15) El producto investigado son los cables de acero,
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