2007/756/EC: Commission Decision of 9 November 2007 adopting a common specification of the national vehicle register provided for under Articles 14(4) and (5) of Directives 96/48/EC and 2001/16/EC (notified under document number C(2007) 5357)

Coming into Force09 November 2007
End of Effective Date15 June 2021
Celex Number32007D0756
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dec/2007/756/oj
Published date23 November 2007
Date09 November 2007
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 305, 23 novembre 2007,Diario Oficial de la Unión Europea, L 305, 23 de noviembre de 2007,Journal officiel de l’Union européenne, L 305, 23 novembre 2007
L_2007305ES.01003001.xml
23.11.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 305/30

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2007

por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE

[notificada con el número C(2007) 5357]

(2007/756/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (1), y, en particular, su artículo 14, apartados 4 y 5,

Vista la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (2), y, en particular, su artículo 14, apartados 4 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Cuando los Estados miembros autorizan la entrada en servicio de material rodante, deben velar por que a cada vehículo se le asigne un código de identificación. Ese código debe consignarse en un registro de matriculación nacional (en lo sucesivo, «RMN»). El registro debe poder ser consultado por representantes autorizados de las autoridades competentes y partes interesadas. Los distintos RMN deben ser coherentes en lo que respecta al contenido y formato de sus datos. Ello requiere definir unas especificaciones operativas y técnicas comunes.
(2) Las especificaciones comunes para el RMN deben ser aprobadas sobre la base del proyecto de especificaciones elaborado por la Agencia Ferroviaria Europea (en lo sucesivo, «la Agencia»). El proyecto de especificaciones debe incluir, en particular, la definición del contenido, la arquitectura funcional y técnica, el formato de los datos, y los modos de funcionamiento, incluidas las reglas de introducción y consulta de datos.
(3) La presente Decisión se ha elaborado sobre la base de la Recomendación de la Agencia no ERA/REC/INT/01-2006, de 28 de julio de 2006. En el RMN de un Estado miembro deben figurar todos los vehículos autorizados en dicho Estado. Sin embargo, los vagones y coches han de registrarse solamente en el RMN del Estado miembro en que por primera vez entraron en servicio.
(4) Conviene utilizar un formulario normalizado a los fines de la matriculación de vehículos, confirmación de la matrícula, modificación de datos y confirmación de cambios.
(5) Cada Estado miembro debe crear su propio RMN informatizado. Todos los RMN han de estar vinculados a un registro de matriculación virtual (en lo sucesivo, «RMV») gestionado por la Agencia, a fin de establecer el registro de los documentos sobre interoperabilidad con arreglo a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El RMV debe posibilitar a los usuarios buscar en todos los RMN a través de un portal único y permitir el intercambio de datos entre RMN. Sin embargo, por razones técnicas, el vínculo con el RMV no podrá implantarse inmediatamente. En consecuencia, los Estados miembros solo deben estar obligados a conectar sus RMN al RMV central cuando se haya demostrado que este último funciona correctamente. A tal fin, la Agencia llevará a cabo un proyecto piloto.
(6) De conformidad con el punto 8 del acta de la 40a reunión del Comité de Reglamentación creado por el artículo 21 de la Directiva 2001/16/CE, todos los vehículos existentes han de matricularse en el RMN del Estado miembro en el que estaban matriculados con anterioridad. Para la transferencia de los datos se debe tener en cuenta la disponibilidad de estos, así como un período transitorio idóneo.
(7) De conformidad con el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 96/48/CE y el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2001/16/CE, el RMN debe ser mantenido y actualizado por un organismo independiente de cualquier empresa ferroviaria. Los Estados miembros deben informar a la Comisión y a los demás Estados miembros del organismo que hayan designado a tal fin, entre otras cosas para facilitar el intercambio de información entre dichos organismos.
(8) Algunos Estados miembros tienen una amplia red con ancho de 1 520 mm por la que circulan vagones de mercancías, que es común a los países de la Comunidad de Estados Independientes (CIS). Como consecuencia, existe un sistema de matriculación común que desempeña una importante función en la interoperabilidad y seguridad de esta red de 1 520 mm. Tal situación específica ha de ser reconocida y verse reflejada en normas específicas que eviten toda incongruencia entre las obligaciones sobre un mismo vehículo derivadas de las normativas UE y CIS.
(9) Las normas establecidas en el anexo P de la ETI «Explotación y gestión del tráfico» son aplicables respecto del sistema de numeración de los vehículos a efectos de matriculación en el RMN. La Agencia elaborará una guía para la aplicación armonizada de las citadas normas.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 96/48/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobadas según se establecen en el anexo las especificaciones comunes para el registro de matriculación nacional, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 96/48/CE, y el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2001/16/CE.

Artículo 2

Cuando los Estados miembros matriculen vehículos con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión, utilizarán las especificaciones comunes establecidas en el anexo.

Artículo 3

Los Estados miembros matricularán los vehículos existentes según lo dispuesto en la sección 4 del anexo.

Artículo 4

1. De conformidad con el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 96/48/CE y el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2001/16/CE, los Estados miembros designarán a un organismo nacional responsable del mantenimiento y actualización del RMN. Ese organismo podrá ser la autoridad nacional de seguridad del Estado miembro interesado. Los Estados miembros velarán por que dichos organismos colaboren y compartan información a fin de que los cambios introducidos en los datos se comuniquen oportunamente.

2. En el plazo de un año tras la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros el nombre del organismo que hayan designado de conformidad con el apartado 1.

Artículo 5

1. El material rodante puesto por vez primera en servicio en Estonia, Letonia o Lituania y destinado a ser utilizado en el exterior de la Unión Europea como parte de la flota de vagones del sistema ferroviario de 1 520 mm será matriculado tanto en el RMN como en la Base de Datos de Información del Consejo de Transporte Ferroviario de la Comunidad de Estados Independientes. En este caso podrá aplicarse el sistema de numeración de ocho cifras, en lugar del especificado en el anexo.

2. El material rodante que se ponga en servicio por primera vez en un tercer país y que se destine a ser utilizado en el interior de la Unión Europea como parte de la flota de vagones del sistema ferroviario de 1 520 mm, no se matriculará en el RMN. Sin embargo, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2001/16/CE, deberá ser posible obtener la información especificada en el artículo 14, apartado 5, letras c), d) y e), a partir de la Base de Datos de Información del Consejo de Transporte Ferroviario de la CIS.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1) DO L 235 de 17.9.1996, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/32/CE de la Comisión (DO L 141 de 2.6.2007, p. 63).

(2) DO L 110 de 20.4.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/32/CE.

(3) DO L 164 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 220 de 21.6.2004, p. 3.


ANEXO

1. DATOS

La siguiente lista muestra el formato de datos propuesto para la inscripción en el RMN.

La numeración de los apartados sigue la lógica del formulario de matriculación normalizado que aparece en el apéndice 4.

Además, se pueden añadir campos de comentarios, como la identificación de vehículos sometidos a investigación (véase la sección 3.4).

1. Número europeo del vehículo Obligatorio
Contenido Código de identificación numérico según la definición del anexo P de la ETI «Explotación y gestión del tráfico» (en lo sucesivo, «ETI EXP») (1)
Formato
1.1. Número
12 cifras (2)
1.2. Número anterior (en caso de renumeración del vehículo)
12 cifras (2)
2. Estado miembro y ANS Obligatorio
Contenido Identificación del Estado miembro y la ANS que autorizaron el vehículo. Si se trata de un vehículo procedente de un tercer país, identificación del EM en el que fue autorizado
Formato
2.1. Código numérico del Estado miembro según lo definido en el anexo P de la ETI EXP
Código de dos cifras
2.2. Denominación de la ANS
Texto
3. Año de fabricación Obligatorio
Contenido Año en que el vehículo salió de fábrica
Formato
3. Año de fabricación
AAAA
4. Referencia CE Obligatorio
Contenido Referencias a la declaración «CE» de verificación y al organismo expedidor (la entidad contratante)
Formato
4.1. Fecha de la declaración
Fecha
4.2. Referencia CE
Texto
4.3. Nombre del organismo expedidor (entidad contratante)
Texto
4.4. Número de registro de la empresa
Texto
...

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