Commission Regulation (EC) No 566/2008 of 18 June 2008 laying down detailed rules for the application of Council Regulation (EC) No 1234/2007 as regards the marketing of the meat of bovine animals aged 12 months or less

Coming into Force01 July 2008,22 June 2008
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32008R0566
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2008/566/oj
Published date19 June 2008
Date18 June 2008
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 160, 19 de junio de 2008
L_2008160ES.01002201.xml
19.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 160/22

REGLAMENTO (CE) N o 566/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2008

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que se refiere a la comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 121, letra j), en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 113 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que, a partir del 1 de julio de 2008, la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses debe comercializarse de acuerdo con ciertas condiciones establecidas en dicho Reglamento, relativas en particular a la clasificación de los bovinos en categorías y a las denominaciones de venta que habrá que utilizar. El punto II del anexo XI bis del mismo Reglamento dispone que, en el momento del sacrificio, todos los bovinos de edad igual o inferior a doce meses deben clasificarse en una de las dos categorías enumeradas en dicho anexo. En aras de una aplicación correcta y uniforme del Reglamento (CE) no 1234/2007, es necesario adoptar disposiciones de aplicación con vigencia a partir del 1 de julio de 2008.
(2) En cada fase de la producción y comercialización, deben indicarse en la etiqueta la edad de sacrificio de los animales y la denominación de venta, según el punto IV del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007. Dado que el tamaño de los productos que han de etiquetarse depende de la fase de la producción y comercialización, es necesario establecer que las indicaciones de la edad y la denominación de venta se encuentren en la etiqueta de forma perfectamente legible. Por otra parte, a fin de favorecer la transparencia para el consumidor final, la indicación de la edad de sacrificio del animal y la denominación de venta deben presentarse en el mismo campo visual y en la misma etiqueta en el momento de la entrega de la carne al consumidor final.
(3) De acuerdo con el artículo 121, letra j), del Reglamento (CE) no 1234/2007, debe fijarse el método práctico para indicar la letra de identificación de la categoría, tal como establece el anexo XI bis de dicho Reglamento. A efectos de control, es necesario disponer que la letra de identificación de la categoría se indique en la canal lo antes posible tras el sacrificio del bovino.
(4) Para lograr la correcta aplicación del artículo 113 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007, en cada fase de la producción y comercialización los agentes económicos deben registrar las indicaciones sobre todas las personas que les hayan suministrado carne de bovinos de edad igual o inferior a doce meses. Aunque esta trazabilidad de los alimentos está garantizada dentro de la Comunidad por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), es necesario adoptar una disposición especial para garantizar asimismo la trazabilidad de la citada carne importada de terceros países.
(5) A fin de verificar la aplicación del artículo 113 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 e informar a la Comisión de ello, deben efectuarse controles oficiales, que han de comprender asimismo la supervisión de la clasificación de los bovinos en los mataderos, como se contempla en el punto II del anexo XI bis de dicho Reglamento. Por otra parte, las autoridades competentes, designadas por los Estados miembros para efectuar dichos controles, deben tener la posibilidad de delegar sus tareas de control en organismos terceros independientes, respetando ciertas condiciones que han de establecerse.
(6) Los agentes económicos correspondientes deben facilitar el acceso a sus instalaciones y a todos los registros para que los expertos de la Comisión, la autoridad competente o, en su defecto, el organismo tercero independiente puedan verificar la aplicación del artículo 113 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(7) El punto VIII del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 exige que la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses importada de terceros países se comercialice en la Comunidad solo de acuerdo con dicho Reglamento. Esto implica que la autoridad competente designada por el tercer país correspondiente o, en su defecto, un organismo tercero independiente, apruebe y controle un sistema de identificación y registro de bovinos de manera que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en ese Reglamento.
(8) Solo los organismos terceros independientes que estén acreditados según ciertas normas deben estar autorizados a verificar las actividades de los agentes económicos de terceros países que deseen comercializar en la Comunidad carne de bovinos de edad igual o inferior a doce meses.
(9) La Comisión ha de poder solicitar a la autoridad competente o al organismo tercero independiente de un tercer país toda la información necesaria para verificar la aplicación del artículo 113 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007. Deben establecerse disposiciones de aplicación sobre la información que debe notificarse a la Comisión y sobre la comunicación de dicha información por la Comisión a los Estados miembros. Por otra parte, en caso necesario y bajo ciertas condiciones, la Comisión ha de poder efectuar controles sobre el terreno en terceros países.
(10) Cuando se encuentren casos repetidos de incumplimiento en relación con carne importada, la
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