Council Directive 89/108/EEC of 21 December 1988 on the approximation of the laws of the Member States relating to quick-frozen foodstuffs for human consumption

Coming into Force10 January 1989
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31989L0108
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1989/108/oj
Published date11 February 1989
Date21 December 1988
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 40, 11 febbraio 1989,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 40, 11 de febrero de 1989,Journal officiel des Communautés européennes, L 40, 11 février 1989
EUR-Lex - 31989L0108 - ES 31989L0108

Directiva 89/108/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana

Diario Oficial n° L 040 de 11/02/1989 p. 0034 - 0037
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 9 p. 0049
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 9 p. 0049


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las IegisIaciones de los Estados miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (89/108/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y,en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

En cooperación con el Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que la fábricación y el comercio de productos ultracongelados destinados a la alimentación humana denominados en lo sucesivo «alimentos ultracongelados» ocupan un lugar cada vez más importante en la Comunidad:

Considerando que las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales relativas a los alimentos ultracongelados obstaculizan su libre circulación: que pueden crear condiciones de competencia desiguales y que por ello tienen una incidencia directa sobre el establecimiento y el funcionamiento del mercado común;

Considerando que, por consiguiente, es necesario aproximar dichas legislaciones;

Considerando que, a tal fin, es necesario dar a la normativa comunitaria el máximo ámbito de aplicación posible, extendiéndola a todos los productos ultracongelados destinados a la alimentación humana, e incluyendo en la misma no sólo los productos destinados a ser suministrados en esa forma al consumidor final asi como a los restaurantes, hospitales, comedores y a las colectividades similares, sino también los productos que tienen que ser sometidos a transformaciones o preparaciones posteriores;

Considerando, sin embargo, que dicha normativa sólo debe aplicarse a los productos que se presenten en el mercado como alimentos ultracongelados:

Considerando que, en cualquier caso, es conveniente establecer los principios generales que debe satisfacer todo alimento ultracongelado:

Considerando que, posteriormente, se podrán adoptar, si fuera necesario, disposiciones particulares como complemento de los principios generales, para determinados grupos de alimentos ultracongelados, de conformidad con el procedimiento aplicable a cada uno de dichos grupos;

Considerando que la ultracongelación tiene como finalidad la conservación de las características intrínsecas de los alimentos mediante un procedimiento decongelación rápida y que es necesario alcanzar una temperatura igual o inferior a

- 18 oC en cada una de las partes del producto;

Considerando que, a una temperatura de - 18 oC, se interrumpe toda actividad microbiológica que pueda alterar la calidad de un producto alimenticio y que, por ello, es necesario mantener al menos dicha temperatura, mediante una cierta tolerancia técnicamente inevitable, durante el almacenamiento y la distribución de los alimentos ultracongelados antes de su venta al consumidor final:

Considerando que serán inevitables, por razones técnicas, determinados aumentos de temperatura y que, por lo tanto, dichos aumentos podrán tolerarse siempre que no perjudiquen la calidad de los productos, lo cual puede garantizarse mediante la observancia de las prácticas correctas de conservación y de distribución, habida cuenta, en particular, el nivel de rotación de las existencias;

Considerando que las cualidades de determinados equipos técnicos actualmente en uso para la distribución local de alimentos ultracongelados no permiten garantizar en todos los casos un total respeto de los límites de temperatura impuestos por la presente Directiva y que, por ello, conviene establecer un régimen...

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