Commission Regulation (EU) 2015/1185 of 24 April 2015 implementing Directive 2009/125/EC of the European Parliament and of the Council with regard to ecodesign requirements for solid fuel local space heaters (Text with EEA relevance)

Coming into Force10 August 2015
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32015R1185
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2015/1185/oj
Published date21 July 2015
Date24 April 2015
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 193, 21 luglio 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 193, 21 juillet 2015,Diario Oficial de la Unión Europea, L 193, 21 de julio de 2015
L_2015193ES.01000101.xml
21.7.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 193/1

REGLAMENTO (UE) 2015/1185 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2015

por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local de combustible sólido

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Previa consulta al Foro consultivo al que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2009/125/CE,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2009/125/CE dispone que la Comisión establecerá requisitos de diseño ecológico para los productos relacionados con la energía que representen un volumen notable de ventas y de comercio, que tengan un importante impacto medioambiental y que, por su diseño, ofrezcan posibilidades significativas de mejorar ese impacto sin que ello conlleve costes excesivos.
(2) En el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE se establece que, de conformidad con el procedimiento del artículo 19, apartado 3, y con los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro consultivo, la Comisión debe introducir, en su caso, medidas de ejecución para productos que ofrezcan un elevado potencial de reducción rentable de emisiones de gases de efecto invernadero, como los aparatos de calefacción local de combustible sólido.
(3) La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio para analizar los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de los aparatos de calefacción local de combustible sólido generalmente utilizados con fines de calefacción en edificios residenciales y comerciales. El estudio se ha realizado en conjunción con las partes interesadas de la Unión y de terceros países, y sus resultados se han hecho públicos.
(4) Los aspectos medioambientales de los aparatos de calefacción local de combustible sólido que se consideran importantes a los efectos del presente Reglamento son el consumo de energía y las emisiones de partículas (polvo), compuestos orgánicos gaseosos, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno en la fase de utilización.
(5) El estudio preparatorio revela igualmente que, en el caso de los aparatos de calefacción local de combustible sólido, no son necesarios requisitos relativos a otros parámetros de diseño ecológico mencionados en el anexo I, parte 1, de la Directiva 2009/125/CE.
(6) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir los aparatos de calefacción local de combustible sólido diseñados para utilizar combustibles sólidos (biomasa o combustibles fósiles). Los aparatos de calefacción local de combustible sólido que tienen la funcionalidad de calefacción indirecta mediante fluido también se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los aparatos de calefacción local de combustible sólido que utilizan biomasa no leñosa tienen características técnicas específicas, por lo que deben quedar exentos del presente Reglamento.
(7) Se estimó que el consumo anual de energía de los aparatos de calefacción local de combustible sólido en la Unión era de 627 PJ (15,0 Mtep) en 2010, lo que corresponde a 9,5 Mt de emisiones de dióxido de carbono (CO2). A menos que se tomen medidas concretas, se prevé que el consumo anual de energía de los aparatos de calefacción local de combustible sólido será de 812 PJ (19,4 Mtep) en 2030, lo que corresponde a 8,8 Mt de CO2.
(8) El consumo de energía de los aparatos de calefacción local de combustible sólido puede reducirse si se aplican tecnologías ya existentes no sujetas a derechos de propiedad sin aumentar el coste total de compra y funcionamiento de estos productos.
(9) Las emisiones anuales de partículas, compuestos orgánicos gaseosos (OGC) y monóxido de carbono (CO) se estimaron en 142 kt/año, 119 kt/año y 1 658 kt/año, respectivamente, en 2010. Como resultado de las medidas específicas adoptadas por los Estados miembros y de los avances tecnológicos, se espera que estas emisiones se reduzcan a 94 kt/año, 49 kt/año y 1 433 kt/año, respectivamente, en 2030. De acuerdo con las previsiones, las emisiones anuales de óxidos de nitrógeno (NOx) aumentarán a falta de medidas específicas, porque los nuevos diseños de los aparatos de calefacción local contarán con temperaturas de combustión más elevadas.
(10) Las emisiones de los aparatos de calefacción local de combustible sólido pueden reducirse aún más si se aplican tecnologías ya existentes no sujetas a derechos de propiedad sin aumentar el coste total de compra y funcionamiento de estos productos.
(11) Se prevé que, conjuntamente, los requisitos de diseño ecológico establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2015/1186 de la Comisión (2), tendrán como resultado para 2030 un ahorro anual estimado de energía de aproximadamente 41 PJ (0,9 Mtep), correspondientes a 0,4 Mt de CO2.
(12) Los requisitos de diseño ecológico establecidos en el presente Reglamento en relación con las emisiones de los aparatos de calefacción local de combustible sólido tendrán como resultado reducciones de las emisiones de partículas, compuestos orgánicos gaseosos (OGC) y monóxido de carbono (CO) de 27 kt/año, 5 kt/año y 399 kt/año, respectivamente, de aquí a 2030.
(13) El ámbito de aplicación del presente Reglamento incluye productos con características técnicas diferentes. Si se les aplicaran los mismos requisitos de eficiencia, algunas tecnologías desaparecerían del mercado, lo que tendría un efecto negativo en los consumidores. Por este motivo, unos requisitos de diseño ecológico relativos al potencial de cada tecnología establecen la igualdad de condiciones en el mercado.
(14) Los requisitos de diseño ecológico deben armonizar los requisitos de consumo de energía y los requisitos en materia de emisiones de partículas, compuestos orgánicos gaseosos, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno aplicables a los aparatos de calefacción local de combustible sólido en toda la Unión a fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior y el comportamiento medioambiental de estos productos.
(15) La eficiencia energética de los aparatos de calefacción local de combustible sólido disminuye con el funcionamiento en la vida real en comparación con la registrada en los ensayos efectuados. Con el fin de acercar la eficiencia energética estacional de la calefacción de espacios a la eficiencia energética útil, debe instarse a los fabricantes a que recurran a los controles. A tal fin, se supone una reducción global que dé cuenta de la divergencia entre los dos valores. Esta reducción puede recuperarse escogiendo una serie de opciones de control.
(16) Los requisitos de diseño ecológico no deben afectar a la funcionalidad o la asequibilidad de los aparatos de calefacción local de combustible sólido desde la perspectiva del usuario final ni perjudicar a la salud, la seguridad o el medio ambiente.
(17) El plazo para introducir los requisitos de diseño ecológico debe ser suficiente para que los fabricantes rediseñen sus productos con arreglo al presente Reglamento. El calendario fijado debe tener en cuenta el impacto de los costes en los fabricantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, aunque todo ello no debe ir en perjuicio del puntual logro de los objetivos del presente Reglamento.
(18) Los aparatos de calefacción local de combustible sólido están cubiertos por normas armonizadas que han de utilizarse de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En aras de la seguridad jurídica y de la simplificación, es conveniente que las normas armonizadas correspondientes sean revisadas con el fin de reflejar los requisitos de diseño ecológico que establece el presente Reglamento.
(19) Los parámetros de los productos deben medirse y calcularse utilizando métodos fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de medición y cálculo más avanzados reconocidos, incluyendo, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización a petición de la Comisión, siguiendo los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
(20) De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, el presente Reglamento especifica qué procedimientos de evaluación de la conformidad son aplicables.
(21) A fin de facilitar el control de la conformidad, los fabricantes deben aportar la información incluida en la documentación técnica a que se refieren los anexos IV y V de la Directiva 2009/125/CE, en la medida en que dicha información guarde relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
(22) Para limitar aún más el impacto medioambiental de los aparatos de calefacción local de combustible sólido, los fabricantes deben facilitar información sobre su desmontaje, reciclado y eliminación.
(23) Además de los requisitos legalmente vinculantes establecidos en el presente Reglamento, deben establecerse valores de referencia indicativos de las mejores tecnologías disponibles para garantizar una amplia disponibilidad de la información sobre el comportamiento medioambiental durante el ciclo de vida de los aparatos de calefacción local de combustible sólido y un fácil acceso a dicha información.
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