Commission Regulation (EC) No 1033/2006 of 4 July 2006 laying down the requirements on procedures for flight plans in the pre-flight phase for the single European sky (Text with EEA relevance)

Coming into Force27 July 2006,01 January 2009
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32006R1033
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2006/1033/oj
Published date07 July 2006
Date04 July 2006
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 186, 07 de julio de 2006,Journal officiel de l’Union européenne, L 186, 07 juillet 2006
L_2006186ES.01004601.xml
7.7.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 186/46

REGLAMENTO (CE) N o 1033/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2006

por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Varios estudios realizados por la Comisión y por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) han puesto de relieve incoherencias significativas entre los datos de los planes de vuelo en posesión de las partes relacionadas con la seguridad de los vuelos (dependencias de servicios de tránsito aéreo, operadores y pilotos). Dichas incoherencias pueden incidir en la seguridad y la eficiencia del sistema europeo de gestión del tránsito aéreo. Por otro lado, una mayor coherencia de los datos del plan de vuelo contribuiría a lograr un funcionamiento continuo, a apoyar nuevos conceptos de operación, especialmente en el ámbito de la gestión de afluencia del tránsito aéreo, y a mejorar la seguridad. Consiguientemente, deben adoptarse las medidas oportunas para reducir los casos de incoherencia entre los datos de los planes de vuelo.
(2) Se ha otorgado mandato a Eurocontrol con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 549/2004 para que desarrolle requisitos para los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo. El presente Reglamento se basa en el informe del 17 de marzo de 2005, resultante de dicho mandato.
(3) El ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento debe definirse claramente remitiendo al Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (3).
(4) La Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «la OACI») ha establecido procedimientos para la presentación, aceptación y distribución de los planes de vuelo que deben entrar en vigor para ser aplicados uniformemente dentro del espacio aéreo del cielo único europeo. Dichos procedimientos deben verse complementados por disposiciones que obliguen a los operadores, los pilotos, las dependencias de servicios de tránsito aéreo y los diversos originadores de planes de vuelo a garantizar que los conceptos clave de los planes de vuelo elaborados por ellos mantengan la coherencia hasta finalizada la fase prevuelo de los vuelos que despegan dentro del espacio aéreo afectado por el presente Reglamento. Esos conceptos clave deben ser identificados claramente.
(5) Se ha creado, bajo la autoridad de Eurocontrol, un servicio centralizado de tratamiento y distribución de planes de vuelo, proporcionado a través del Sistema Integrado para el Tratamiento Inicial de Planes de Vuelo (IFPS). Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que el IFPS aporte información que contribuya a la coherencia de los conceptos clave de los planes de vuelo.
(6) Si el IFPS no recibe ningún plan de vuelo de los vuelos que entran en el espacio aéreo afectado por el presente Reglamento desde espacios aéreos adyacentes, pueden presentarse riesgos similares a los que resultan de las incoherencias entre los datos de los planes de vuelo que tienen las dependencias de servicios de tránsito aéreo, los operadores y los pilotos para los vuelos que parten de este espacio aéreo. En estos casos, las dependencias de servicios de tránsito aéreo deben enviar al IFPS los datos de vuelo necesarios para evitar dichos riesgos.
(7) Con vistas a mantener o incrementar los actuales niveles de seguridad de las operaciones, los Estados miembros deben garantizar la realización por las partes a quienes corresponda de una evaluación de la seguridad que incluya la determinación de la situación peligrosa y el análisis y mitigación de riesgos.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único, creado en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 549/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para garantizar la coherencia de los planes de vuelo, de los planes de vuelo repetitivos y de los correspondientes mensajes de actualización entre operadores, pilotos y dependencias de servicios de tránsito aéreo mediante el Sistema Integrado para el Tratamiento Inicial de Planes de Vuelo, en el período previo a la primera entrega de la autorización de control de tránsito aéreo para los vuelos que parten del espacio aéreo afectado por el presente Reglamento o en la fase anterior a la entrada en dicho espacio aéreo de otros vuelos.

2. El presente Reglamento se aplicará a todos los vuelos destinados a operar o que operen como tránsito aéreo general según las reglas de vuelo por instrumentos dentro del espacio aéreo definido en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 551/2004.

3. El presente Reglamento se aplicará a cada uno de las siguientes partes relacionadas con la presentación, modificación, aceptación y distribución de planes de vuelo:

a) operadores y agentes que actúen en su nombre;
b) pilotos y agentes que actúen en su nombre;
c) dependencias de servicios de tránsito aéreo que proporcionen servicios al tránsito aéreo general que vuela con arreglo a las reglas de vuelo por instrumentos.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas por el Reglamento (CE) no 549/2004.

2. Además de las definiciones contempladas en el apartado 1, se aplicarán las definiciones...

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