Council Implementing Regulation (EU) No 723/2011 of 18 July 2011 extending the definitive anti-dumping duty imposed by Regulation (EC) No 91/2009 on imports of certain iron or steel fasteners originating in the People’s Republic of China to imports of certain iron or steel fasteners consigned from Malaysia, whether declared as originating in Malaysia or not

Coming into Force27 July 2011
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32011R0723
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/723/oj
Published date26 July 2011
Date18 July 2011
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 194, 26 luglio 2011,Diario Oficial de la Unión Europea, L 194, 26 de julio de 2011,Journal officiel de l’Union européenne, L 194, 26 juillet 2011
L_2011194ES.01000601.xml
26.7.2011 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 194/6

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 723/2011 DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2011

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Medidas vigentes

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 91/2009 (2) («el Reglamento inicial»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 85 % a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China («la RPC» o «China») a todas las empresas excepto a las mencionadas en el artículo 1, apartado 2, y en el anexo 1 de dicho Reglamento. En lo sucesivo, dichas medidas se denominarán «las medidas vigentes» y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas mediante el Reglamento inicial, «la investigación inicial».

1.2. Apertura de la investigación de oficio

(2) Tras la investigación inicial, la Comisión disponía de pruebas de que se estaban eludiendo las medidas antidumping aplicadas a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la RPC («el producto afectado») mediante su tránsito por Malasia.
(3) La Comisión disponía de indicios razonables que indicaban que, a raíz del establecimiento de las medidas vigentes, se había producido un cambio notable en las características del comercio en lo tocante a las exportaciones a la Unión del producto afectado desde China y Malasia, que parecía deberse a las citadas medidas. No había ninguna otra causa o justificación suficiente para tal cambio que la imposición de las medidas vigentes.
(4) Además, las pruebas indicaban que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios. También ponían de relieve que las importaciones del producto afectado procedente de Malasia, que habían aumentado, estaban teniendo lugar a precios por debajo del precio no perjudicial determinado en la investigación inicial.
(5) Por último, había pruebas de que los precios de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia estaban siendo objeto de dumping respecto del valor normal establecido para el producto similar en la investigación inicial.
(6) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para ello, la Comisión, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, abrió una investigación de oficio mediante el Reglamento (UE) no 966/2010 (3) («el Reglamento de apertura»). Mediante el Reglamento de apertura, la Comisión instó también a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

1.3. Investigación

(7) La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades chinas y malasias, a los productores exportadores y los operadores comerciales de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de China y Malasia de los que tenía constancia la Comisión o que se dieron a conocer en los plazos especificados en el considerando 19 del Reglamento de apertura. También se enviaron cuestionarios a importadores de la Unión. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura.
(8) Diecinueve productores exportadores de Malasia, tres grupos de productores exportadores de China y tres importadores no vinculados de la Unión se dieron a conocer. Algunas otras empresas se pusieron en contacto con la Comisión alegando no participar en la producción o la exportación del producto investigado.
(9) A excepción de las empresas Menara Kerjaya Fasteners Sdn. Bhd, TR Formac Sdn. Bhd. y Excel Fastener Manufacturing Sdn. Bhd, contestaron al cuestionario y fueron objeto de inspecciones posteriores in situ las empresas siguientes: Productores exportadores de Malasia:
Sofasco Industries (M) Sdn. Bhd, Penang,
Tigges Fastener Technology (M) Sdn. Bhd, Ipoh,
MCP Precision Sdn. Bhd, Penang,
HBS Fasteners Sdn. Bhd, Klang,
TZ Fasteners (M) Sdn. Bhd, Klang,
Menara Kerjaya Fasteners Sdn. Bhd, Penang,
Chin Well Fasteners Company Sdn. Bhd, Penang,
Acku Metal Industries (M) Sdn. Bhd, Penang,
Grand Fasteners Sdn. Bhd, Klang,
Jinfast Industries Sdn. Bhd, Penang,
Andfast Malaysia Sdn. Bhd, Ipoh,
ATC Metal Industrial Sdn. Bhd, Klang,
Pertama Metal Industries Sdn. Bhd, Shah Alam,
Excel Fastener Manufacturing Sdn. Bhd, Ipoh,
TI Metal Forgings Sdn. Bhd, Ipoh,
TR Formac (Malaysia) Sdn. Bhd, Klang,
United Bolt and Nut Sdn. Bhd, Seremban,
Power Steel and Electro Plating Sdn. Bhd, Klang,
KKC Fastener Industry Sdn. Bhd, Melaka.

1.4. Período de investigación

(10) El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2010. Se recopilaron datos respecto al período de investigación, a fin de analizar los cambios en las características del comercio que se habían alegado. Se recogieron datos más detallados en relación con el período del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010 para estudiar una posible neutralización de los efectos correctores de las medidas vigentes y la existencia de dumping.

2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1. Consideraciones generales

(11) De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de elusión analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre terceros países y la Unión, si dicho cambio se había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, si había pruebas de que se estaban socavando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto similar y si existían pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto similar, en caso necesario, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento.

2.2. Producto afectado y producto similar

(12) El producto afectado es el que se define en la investigación inicial: determinados elementos de fijación de hierro o acero, excluidos los de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos fabricados por torneado «a la barra», de sección maciza, con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm, y excluidos los tornillos y pernos para la fijación de elementos de vías férreas) y arandelas, originarios de la RPC e incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada 7318 12 90, 7318 14 91, 7318 14 99, 7318 15 59, 7318 15 69, 7318 15 81, 7318 15 89, ex 7318 15 90, ex 7318 21 00 y ex 7318 22 00.
(13) El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando 12, pero proveniente de Malasia, haya sido declarado o no originario de este país.
(14) La investigación puso de manifiesto que los elementos de fijación de hierro o acero definidos anteriormente que se exportaron a la Unión desde China y los expedidos desde Malasia con destino a la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y tienen los mismos usos, por lo que deben considerarse productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3. Grado de cooperación y determinación de los volúmenes comerciales

(15) Como se ha señalado en el considerando 9, diecinueve productores exportadores malasios y tres productores exportadores chinos cooperaron enviando sus respuestas al cuestionario.
(16) Después de presentar sus respuestas al cuestionario, una empresa malasia notificó a la Comisión el cese de su actividad económica y, por consiguiente, retiró su oferta de cooperación.
(17) En el caso de algunas otras empresas malasias, se consideró que la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base estaba garantizada por los motivos que se aducen en los considerandos 32 a 60.
(18) Los productores exportadores malasios que cooperaron representaban un 55 % del total de las exportaciones de este país a la Unión durante el período de investigación, tal como se ha informado en COMEXT. Por tanto, los volúmenes de exportación globales se basaron en datos de COMEXT.
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