Commission Regulation (EU) No 452/2014 of 29 April 2014 laying down technical requirements and administrative procedures related to air operations of third country operators pursuant to Regulation (EC) No 216/2008 of the European Parliament and of the Council Text with EEA relevance

Coming into Force26 May 2014
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32014R0452
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2014/452/oj
Published date06 May 2014
Date29 April 2014
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 133, 6 maggio 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 133, 6 de mayo de 2014,Journal officiel de l'Union européenne, L 133, 6 mai 2014
L_2014133ES.01001201.xml
6.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 133/12

REGLAMENTO (UE) no 452/2014 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2014

por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con el Reglamento (CE) no 216/2008, los operadores de terceros países que participen en operaciones de transporte aéreo comercial de aeronaves tienen que cumplir las normas pertinentes de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
(2) El Reglamento (CE) no 216/2008 no se aplica a los operadores de terceros países que vuelen sobre el territorio sujeto a las disposiciones del Tratado.
(3) El Reglamento (CE) no 216/2008 dispone que, en la medida en que no existan estándares pertinentes de la OACI, los operadores de terceros países deben cumplir los requisitos esenciales que establece el mismo Reglamento en sus anexos I, III, IV y, en su caso, V ter, siempre que tales requisitos no entren en conflicto con los derechos que ostenten esos países en virtud de convenios internacionales.
(4) El Reglamento (CE) no 216/2008 establece que la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo denominada «la Agencia») expide autorizaciones y hace un seguimiento continuo de las que ya ha expedido. Su autorización es requisito previo indispensable para obtener un permiso de operación u otro documento equivalente expedido por los Estados miembros de la UE en virtud de los acuerdos de servicios aéreos que tengan celebrados con terceros países.
(5) Para la concesión de las autorizaciones iniciales y para su seguimiento continuo, la Agencia debe llevar a cabo las evaluaciones oportunas y tomar las medidas necesarias a fin de evitar que una infracción pueda perdurar.
(6) El proceso de autorización de los operadores de terceros países debe ser sencillo, proporcionado, eficaz desde el punto de vista de los costes y eficiente y ha de tener en cuenta los resultados del Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional de la OACI, así como las inspecciones en pista y cualquier otra información reconocida sobre aspectos de la seguridad operacional que conciernan a esos operadores.
(7) La evaluación de los operadores de terceros países que estén sujetos a una prohibición de explotación en virtud del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) debe poder incluir una auditoría in situ realizada en las instalaciones del operador. Con el fin de levantar la suspensión de la autorización concedida al operador de un tercer país, la Agencia ha de poder someterle a una auditoría.
(8) Para garantizar una transición fluida y un alto nivel de seguridad operacional de la aviación civil en la Unión Europea, las disposiciones de aplicación deben tener en cuenta las prácticas recomendadas y los documentos orientativos acordados bajo los auspicios de la OACI.
(9) Es necesario garantizar que el sector aeronáutico y la administración de la Agencia dispongan de tiempo suficiente para poder adaptarse al nuevo marco reglamentario y reconocer en determinadas condiciones los permisos de operación o documentos equivalentes que expida un Estado miembro para autorizar las operaciones de entrada o salida de su territorio y las realizadas dentro de él.
(10) La Agencia ha elaborado un proyecto de disposiciones de aplicación y lo ha presentado en calidad de dictamen a la Comisión Europea de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas detalladas para los operadores de aeronaves de terceros países que, estando contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 216/2008, participen en operaciones de transporte aéreo comercial realizadas dentro del territorio sujeto a las disposiciones del Tratado o en operaciones de entrada o salida de dicho territorio. Las normas establecidas regulan las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar las autorizaciones, así como las atribuciones y responsabilidades de los titulares de estas y las condiciones en las que, por razones de seguridad operacional, sea preciso que las operaciones se prohíban, limiten o sometan a determinadas condiciones.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «medios alternativos de cumplimiento», aquellos que propongan una alternativa a un medio aceptable de cumplimiento (AMC en sus siglas inglesas) ya existente o nuevos medios para determinar la conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 y con sus disposiciones de aplicación para los que la Agencia no haya adoptado ningún AMC asociado;
2) «operación de transporte aéreo comercial» (CAT en sus siglas inglesas), la que realice una aeronave para transportar pasajeros, carga o correo a cambio de una remuneración o de otro tipo de contraprestación económica;
3) «vuelo», la salida desde un aeródromo determinado con destino a otro aeródromo determinado;
4) «operador de un tercer país», cualquier operador que sea titular de un certificado de operador aéreo expedido por un tercer país.

Artículo 3

Autorizaciones

Los operadores de terceros países solo podrán realizar operaciones de transporte aéreo comercial dentro del territorio sujeto a las disposiciones del Tratado u operaciones de entrada o salida de dicho territorio si cumplen las disposiciones del anexo 1 del presente Reglamento y son titulares de una autorización expedida por la Agencia de conformidad con el anexo 2.

Artículo 4

Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, los Estados miembros que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento estén expidiendo a operadores de terceros países permisos de operación u otros documentos equivalentes acordes con su legislación nacional, seguirán haciéndolo así. Los operadores de terceros países deberán respetar el ámbito y las atribuciones que determine el permiso o documento otorgado por el Estado miembro hasta que la Agencia haya tomado una decisión de conformidad con el anexo 2 del presente Reglamento. Los Estados miembros informarán a la Agencia de la expedición de esos permisos de operación o documentos equivalentes.

Tras la fecha en que la Agencia tome una decisión respecto de un operador de un tercer país o al término de un plazo máximo de treinta meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, aplicándose de esas dos fechas la que sea anterior, el Estado miembro, al expedir permisos de operación, no someterá ya a ese operador a una evaluación de la seguridad operacional con arreglo a su legislación nacional.

3. Los operadores de terceros países que en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento sean titulares de un permiso de operación o documento equivalente deberán presentar a la Agencia una solicitud de autorización dentro de los seis meses siguientes a esa fecha. La solicitud contendrá información sobre todos los permisos de operación que haya concedido al operador un Estado miembro.

4. Tras la recepción de la solicitud, la Agencia evaluará si el operador del tercer país cumple los requisitos aplicables. La evaluación deberá quedar concluida dentro de los treinta meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2) Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15).


ANEXO 1

PARTE-TCO

OPERADORES DE TERCEROS PAÍSES

SECCIÓN I

Requisitos generales

TCO.100 Ámbito de aplicación

El presente anexo (en lo sucesivo denominado «Parte-TCO») establece los requisitos que deberán cumplir los operadores de terceros países que realicen operaciones de transporte aéreo comercial dentro del territorio sujeto a las disposiciones del Tratado u operaciones de entrada o salida de dicho territorio.

TCO.105 Medios de cumplimiento

a) Los operadores de terceros países podrán emplear medios alternativos de cumplimiento a los AMC adoptados por la Agencia para cumplir el Reglamento
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