91/448/EEC: Commission Decision of 29 July 1991 concerning the guidelines for classification referred to in Article 4 of Directive 90/219/EEC

Coming into Force28 August 1991
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31991D0448
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dec/1991/448/oj
Published date28 August 1991
Date29 July 1991
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 239, 28 de agosto de 1991,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 239, 28 agosto 1991,Journal officiel des Communautés européennes, L 239, 28 août 1991
EUR-Lex - 31991D0448 - ES

91/448/CEE: Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 1991, relativa a las directrices para la clasificación mencionadas en el artículo 4 de la Directiva 90/219/CEE

Diario Oficial n° L 239 de 28/08/1991 p. 0023 - 0026
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 10 p. 0141
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 10 p. 0141


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1991 relativa a las directrices para la clasificación mencionadas en el artículo 4 de la Directiva 90/219/CEE (91/448/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (1) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, a efectos de la presente Directiva, los microorganismos modificados genéticamente deben ser clasificados dentro del Grupo I y Grupo II siguiendo los criterios del Anexo II y las directrices para la clasificación del apartado 3 del artículo 4;

Considerando que la Comisión tiene que fijar, antes de poner en vigor la Directiva 90/219/CEE, estas directrices para la clasificación;

Considerando que lo dispuesto en la presente Decisión ha recibido el dictamen favorable del Comité de representantes de los Estados miembros con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21 de la Directiva 90/219/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Cuando los microorganismos modificados genéticamente sean clasificados dentro del artículo 4 de la Directiva 90/219/CEE, la directrices para la clasificación en el Anexo deberán ser utilizadas para interpretar el Anexo II de la Directiva 90/219/CEE.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991. Por la Comisión

Carlo RIPA DI MEANA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 117 de 8. 5. 1990, p. 1.

ANEXO

DIRECTRICES PARA LA CLASIFICACIÓN DE MICROORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE EN EL GRUPO I DE ACUERDO CON EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 4 DE LA DIRECTIVA 90/219/CEE

Para su clasificación en el Grupo I deben adoptarse las siguientes directrices, que interpretan el Anexo II de la Directiva 90/219/CEE:

A. Características del organismo u organismos parentales o receptores 1. No patógenos Los organismos receptores o parentales pueden ser clasificados como no patógenos si cumplen las condiciones de uno de los siguientes apartados: i) la cepa receptora o parental debe contar con un historial comprobado de seguridad en el laboratorio, en la industria o en ambos, sin...

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