Commission Regulation (EC) No 1896/2000 of 7 September 2000 on the first phase of the programme referred to in Article 16(2) of Directive 98/8/EC of the European Parliament and of the Council on biocidal products (Text with EEA relevance)

Coming into Force28 September 2000
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32000R1896
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2000/1896/oj
Published date08 September 2000
Date07 September 2000
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 228, 08 settembre 2000,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 228, 08 de septiembre de 2000,Journal officiel des Communautés européennes, L 228, 08 septembre 2000
EUR-Lex - 32000R1896 - ES

Reglamento (CE) nº 1896/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, relativo a la primera fase del programa contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre biocidas (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 228 de 08/09/2000 p. 0006 - 0017


Reglamento (CE) no 1896/2000 de la Comisión

de 7 de septiembre de 2000

relativo a la primera fase del programa contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre biocidas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas(1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo a la Directiva 98/8/CE (en lo sucesivo denominada "la Directiva"), debe iniciarse un programa de trabajo para estudiar todas las sustancias activas de los biocidas que se encuentren en el mercado el 14 de mayo de 2000 (en lo sucesivo denominadas "las sustancias activas existentes").

(2) La primera fase del programa de estudio tiene por objeto permitir a la Comisión determinar las sustancias activas existentes en biocidas y especificar las que deben evaluarse para su posible inclusión en los anexos I, I A o I B de la Directiva. Dado el gran número previsto de sustancias activas existentes que podrían incluirse, se necesita disponer de información para fijar las prioridades de una fase ulterior del programa de estudio, cuyo inicio está previsto en 2002.

(3) Es preciso establecer la relación entre productores, formuladores, Estados miembros y la Comisión y las obligaciones de cada una de las partes en relación con la ejecución del programa de estudio.

(4) A fin de establecer una lista exhaustiva de sustancias activas existentes debe crearse un procedimiento de identificación según el cual todos los productores tengan que presentar a la Comisión información sobre sustancias activas existentes en biocidas. Los formuladores deben también tener la oportunidad de identificar las sustancias activas existentes.

(5) Es preciso crear un procedimiento de notificación por el cual los productores y los formuladores tengan el derecho de informar a la Comisión de su interés por la posible inclusión de una sustancia activa existente en los anexos I, I A o I B de la Directiva para uno o varios tipos concretos de producto y de su compromiso de presentar toda la información indispensable para una evaluación apropiada de esa sustancia activa sobre la que ha de tomarse una decisión.

(6) La información presentada con la notificación sobre sustancias activas debe asociarse a uno o varios tipos concretos de producto o subgrupos de tipos de producto y ser la mínima necesaria para poder fijar las prioridades.

(7) Los Estados miembros deben tener la oportunidad de manifestar su interés por la inclusión en los anexos I o I A de la Directiva de sustancias activas existentes esenciales que no hayan notificado los productores o los formuladores. Los Estados miembros que manifiesten ese interés deben cumplir todas las obligaciones de un notificador.

(8) Las sustancias activas existentes notificadas en uno o varios tipos de producto deben poder seguir comercializándose de conformidad con el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva para aquellos tipos de producto notificados, hasta una fecha que se fijará en la decisión sobre la inclusión o la no inclusión de la sustancia activa correspondiente a ese tipo de producto en los anexos I o I A de la Directiva.

(9) En el caso de las sustancias activas existentes no notificadas en tipos concretos de producto, se adoptarán, según el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 28 de la Directiva, Decisiones por las que se establezca que dichas sustancias no pueden incluirse en los anexos I o I A de la Directiva para esos tipos de producto dentro del programa de estudio. Debe permitirse un plazo razonable de eliminación de esas sustancias activas existentes y de los biocidas que las contengan.

(10) En el caso de las sustancias activas no identificadas en los plazos fijados en el presente Reglamento, así como de los biocidas que los contengan, no debe permitirse ningún plazo adicional de eliminación después de la elaboración de la lista de sustancias activas existentes.

(11) Habida cuenta del período transitorio de diez años y del tiempo necesario para recopilar los expedientes completos, la identificación de las primeras sustancias activas existentes por evaluar no debe retrasarse hasta la fijación general de prioridades. En aras de la correcta aplicación de la Directiva, es aconsejable empezar la evaluación de sustancias activas existentes en los tipos de producto con los que ya se tenga experiencia.

(12) Se sabe que algunas sustancias activas existentes utilizadas en protectores para la madera, que se emplean en grandes cantidades en la Comunidad, pueden presentar riesgos para las personas y el medio ambiente. La necesidad de establecer un mercado armonizado de los protectores para la madera era una de las razones principales de la adopción de la Directiva. Gracias a las normativas nacionales de algunos Estados miembros, se dispone de la experiencia necesaria para evaluar los protectores para la madera. Muchos Estados miembros tienen experiencia con rodenticidas. Por lo tanto, las sustancias activas existentes en estos dos tipos de productos concretos deben incluirse en la primera lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse.

(13) La evaluación de las primeras sustancias activas debe servir para adquirir experiencia sobre el proceso de evaluación del riesgo y la adecuación de los requisitos de información con el objeto de llevar a cabo una correcta evaluación del riesgo. Entre otros aspectos, debe garantizarse la realización de la evaluación del riesgo de forma rentable. A tal fin, debe alentarse a los notificadores para que proporcionen información sobre los costes de recopilación de un expediente completo. Dicha información debe incluirse junto con toda recomendación pertinente en el informe contemplado en el apartado 5 del artículo 18 de la Directiva, si bien esto no debe evitar modificaciones más tempranas de los requisitos o procedimientos de información.

(14) A fin de evitar la duplicación del trabajo y en especial los experimentos con animales vertebrados, deben adoptarse disposiciones específicas para alentar a los productores a actuar de manera colectiva, en particular, presentando notificaciones y expedientes colectivos.

(15) De considerarse la necesidad de tener en cuenta la preocupación por los posibles efectos de las sustancias activas existentes que entren directa o indirectamente en la cadena alimentaria al fijar las prioridades de la siguiente fase del programa de estudio.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones para la definición y realización de la primera fase del programa de trabajo para el estudio sistemático de todas las sustancias activas ya comercializadas el 14 de mayo de 2000 como sustancias activas de biocidas (en lo sucesivo denominado "el programa de estudio") contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente...

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