Council Regulation (EU) No 1180/2013 of 19 November 2013 fixing for 2014 the fishing opportunities for certain fish stocks and groups of fish stocks applicable in the Baltic Sea

Coming into Force23 November 2013,01 January 2014
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32013R1180
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2013/1180/oj
Published date22 November 2013
Date19 November 2013
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 313, 22 novembre 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 313, 22 de noviembre de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 313, 22 novembre 2013
L_2013313ES.01000401.xml
22.11.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 313/4

REGLAMENTO (UE) No 1180/2013 DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2013

por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca aplicables en el mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (1) se deben establecer medidas que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y la ejecución sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), y a la luz de las recomendaciones de los consejos consultivos regionales.
(2) Corresponde al Consejo adoptar las medidas sobre el establecimiento y la asignación de las posibilidades de pesca por pesquerías o grupos de pesquerías, además de las condiciones funcionalmente relacionadas con su explotación, en su caso. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería, teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002.
(3) Conviene establecer el total admisible de capturas (TAC) sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones con los consejos consultivos regionales correspondientes.
(4) En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, procede fijar las posibilidades de pesca de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Por lo tanto, los límites de capturas y los límites del esfuerzo pesquero para las poblaciones de bacalao del mar Báltico deben establecerse de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo (2) (en lo sucesivo, «plan para el bacalao del mar Báltico»).
(5) Según los dictámenes científicos, puede introducirse la flexibilidad en la gestión del esfuerzo pesquero para las poblaciones de bacalao del mar Báltico sin por ello poner en peligro los objetivos del plan para el bacalao del mar Báltico y sin que ocasione el aumento de la mortalidad de los peces. Esa flexibilidad permitiría gestionar más eficazmente el esfuerzo pesquero cuando las cuotas no estén asignadas equitativamente entre la flota de un Estado miembro y facilitaría reaccionar rápidamente ante los intercambios de cuotas. Así pues, debe ser posible que un Estado miembro asigne a los buques que enarbolen su pabellón días adicionales de ausencia del puerto cuando se retire un número igual de días de ausencia del puerto a otros buques que enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro.
(6) La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (3) y, en particular, a las disposiciones de dicho Reglamento relativas, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.
(7) Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (4), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.
(8) Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, es importante abrir las pesquerías a las que se refiere el presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2014. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2014 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a los buques de la Unión que faenen en el mar Báltico.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «zonas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo I del Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo (5);

b) «mar Báltico»: las subdivisiones CIEM 22-32;

c) «buque de la Unión»: un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro y esté matriculado en la Unión;

d) «total admisible de capturas»: (TAC): la cantidad de peces de cada población que puede capturarse anualmente;

e) «cuota»: la proporción del TAC asignado a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

f) «día de ausencia del puerto»: cualquier período ininterrumpido de 24 horas, o una fracción del mismo, durante el cual el buque no se encuentra en un puerto.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA

Artículo 4

TAC y asignaciones

Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede, figuran en el anexo I.

Artículo 5

Disposiciones especiales sobre asignaciones

1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a) los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
b) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009;
c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;
d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;
e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

2. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Artículo 6

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

Solo podrá conservarse a bordo y desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura si las capturas normales y accesorias han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no se haya agotado.

Artículo 7

Limitaciones del esfuerzo pesquero

1. En el anexo II se establecen las limitaciones del esfuerzo pesquero.

2. Los límites contemplados en el apartado 1 también se aplicarán en las subdivisiones CIEM 27 y 28.2, a menos que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1098/2007 para excluir tales subdivisiones de las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, y en el artículo 13, de dicho Reglamento.

3. Los límites contemplados en el apartado 1 no se aplicarán en la subdivisión CIEM 28.1, a menos que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1098/2007estableciendo que las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1098/2007 se apliquen a dicha subdivisión.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8

Transmisión de datos

Cuando los Estados miembros remitan a la Comisión datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, en virtud de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1) Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358 de 31.12.2002, p. 59).

(2) Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 779/97 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).

(3) Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no...

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