Regulation (EU) No 70/2012 of the European Parliament and of the Council of 18 January 2012 on statistical returns in respect of the carriage of goods by road Text with EEA relevance

Coming into Force23 February 2012
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32012R0070
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2012/70/oj
Published date03 February 2012
Date18 January 2012
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 32, 3 febbraio 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 32, 3 février 2012,Diario Oficial de la Unión Europea, L 32, 3 de febrero de 2012
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3.2.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 32/1

REGLAMENTO (UE) No 70/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de enero de 2012

sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera

(refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (2), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. Habida cuenta de que es preciso introducir nuevas modificaciones, conviene en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición del mencionado Reglamento.
(2) Para cumplir las funciones que tiene asignadas en relación con la política común de transportes, la Comisión debe disponer de estadísticas comparables, fidedignas, sincronizadas, regulares y completas sobre el volumen y la evolución de los transportes de mercancías por carretera efectuados por medio de vehículos matriculados en la Unión Europea, así como sobre el nivel de utilización de los vehículos que realizan dichos transportes.
(3) Resulta necesario elaborar estadísticas completas tanto para los transportes de mercancías como para los recorridos de los vehículos.
(4) Por consiguiente, procede asegurar que la descripción del origen y del destino regional de los transportes en el interior de la Unión se haga sobre las mismas bases que los transportes nacionales, y establecer una relación entre los transportes de mercancías y los recorridos de los vehículos, midiendo el grado de utilización de los vehículos que efectúan estos transportes.
(5) Conforme al principio de subsidiariedad, la creación de normas estadísticas comunes que permitan producir información armonizada puede lograrse mejor solo a escala de la Unión, y la recogida de datos se llevará a cabo en cada Estado miembro bajo los auspicios de los organismos e instituciones encargados de elaborar las estadísticas oficiales.
(6) El Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (3), constituye el marco de referencia para las disposiciones previstas por el presente Reglamento, en particular las relativas al acceso a las fuentes de datos administrativos, a la relación entre coste y eficacia de los recursos disponibles y al secreto estadístico.
(7) Para efectuar una estimación de la precisión global de los resultados es necesaria la comunicación de datos individuales convertidos en anónimos.
(8) Es importante garantizar la difusión adecuada de la información estadística.
(9) Teniendo en cuenta la situación geográfica específica de Malta, sus cortos recorridos para el transporte por carretera, su limitada red vial y la carga desproporcionada que supondría la recopilación de estos datos para las autoridades maltesas, debería concederse una excepción a Malta.
(10) Con el fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la actualización de la parte 1 del anexo I, a excepción de cualquier modificación del carácter facultativo de la información requerida, y la adaptación de los anexos II a VII. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(11) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (4).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Todos los Estados miembros elaborarán estadísticas para la Unión relativas a los transportes de mercancías por carretera efectuados con vehículos automóviles de transporte de mercancías por carretera y matriculados en dicho Estado miembro, así como sobre los recorridos de estos vehículos.

2. El presente Reglamento se aplicará a los transportes de mercancías por carretera, con excepción de los efectuados por medio de:

a) vehículos automóviles de transporte de mercancías por carretera cuyo peso o dimensiones excedan de los límites normalmente admitidos en los Estados miembros interesados;
b) vehículos agrícolas, vehículos militares y vehículos pertenecientes a administraciones públicas, centrales o locales, con excepción de los vehículos automóviles de transporte de mercancías por carretera que pertenezcan a empresas públicas, en particular a empresas de ferrocarriles.

Cada Estado miembro tendrá además la facultad de excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento los vehículos automóviles de carretera para el transporte de mercancías cuya capacidad de carga o cuyo peso máximo autorizado sea inferior a un determinado límite. Este límite no podrá exceder de 3,5 toneladas de capacidad de carga o de 6 toneladas de peso máximo autorizado para los vehículos automóviles aislados.

3. El presente Reglamento no se aplicará a Malta, mientras que el número de vehículos de transporte de mercancías por carretera con matrícula maltesa y autorizados a efectuar transportes internacionales de mercancías por carretera no sobrepase las 400 unidades. A tal efecto, Malta comunicará cada año a Eurostat el número de vehículos de transporte de mercancías por carretera con licencia para efectuar transportes internacionales de mercancías por carretera, a más tardar a finales del mes de marzo siguiente al año al que se refiere el número de vehículos en cuestión.

Artículo 2

Definiciones

Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:

a) «transportes de mercancías por carretera»: todos los desplazamientos de mercancías efectuados por medio de un vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera;

b) «vehículo automóvil de carretera»: vehículo de carretera provisto de un motor que constituye su único medio de propulsión y que normalmente sirve para el transporte por carretera de personas o mercancías, o para remolcar por carretera vehículos utilizados para el transporte de personas o mercancías;

c) «vehículo de transporte de mercancías por carretera»: vehículo de carretera proyectado, exclusiva o principalmente, para el transporte de mercancías (camión, remolque, semirremolque);

d) «vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera»: todo vehículo automóvil de carretera aislado, o combinación de vehículos de carretera, es decir, tren de carretera o vehículo articulado, para el transporte de mercancías;

e) «camión»: vehículo de carretera rígido, proyectado, exclusiva o principalmente, para el transporte de mercancías;

f) «camión tractor»: vehículo automóvil de carretera proyectado exclusiva o principalmente para el remolque de otros vehículos de carretera no autopropulsados (principalmente semirremolques);

g) «remolque»: vehículo de transporte de mercancías por carretera proyectado para ser remolcado por un vehículo automóvil de carretera;

h) «semirremolque»: vehículo de transporte de mercancías por carretera sin eje delantero proyectado de modo que una parte del vehículo y una parte importante de su carga reposan sobre el camión tractor;

i) «vehículo articulado»: camión tractor combinado con un semirremolque;

j) «tren de carretera»: vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera al que se haya acoplado un remolque, o vehículo articulado con un remolque adicional;

k) «matriculado»: el hecho de estar inscrito en un registro de vehículos automóviles de carretera, llevado por un organismo oficial en un Estado miembro, con independencia de que la inscripción coincida o no con la expedición de una placa de matrícula.

En el caso de que el transporte lo realice una combinación de vehículos automóviles de carretera, es decir, tren de carretera o vehículo articulado, en la que el vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera y el remolque o el semirremolque estén matriculados en países diferentes, el país de matriculación del conjunto estará determinado por el del vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera;

l) «capacidad de carga»: peso máximo de mercancías declarado admisible por el organismo competente del país de matriculación del vehículo.

Cuando el vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera es un tren de carretera constituido por un camión con remolque, la capacidad de carga del tren de carretera es la suma de las capacidades de carga del camión y del remolque;

m) «peso máximo autorizado»: peso total del vehículo (o combinación de vehículos) parado y preparado para circular, incluyendo su carga, declarado admisible por la autoridad competente del país de matriculación del vehículo;

n) «Eurostat»: el servicio de la Comisión encargado de llevar a cabo las tareas que incumben a la Comisión...

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