Council Directive 91/680/EEC of 16 December 1991 supplementing the common system of value added tax and amending Directive 77/388/EEC with a view to the abolition of fiscal frontiers

Coming into Force23 December 1991
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31991L0680
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1991/680/oj
Published date31 December 1991
Date16 December 1991
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 376, 31 dicembre 1991,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 376, 31 de diciembre de 1991,Journal officiel des Communautés européennes, L 376, 31 décembre 1991
EUR-Lex - 31991L0680 - ES 31991L0680

Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, que completa el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y que modifica, con vistas a la abolición de las fronteras, la Directiva 77/388/CEE

Diario Oficial n° L 376 de 31/12/1991 p. 0001 - 0019
Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 2 p. 0033
Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 2 p. 0033


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 1991

que completa el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y que modifica, con vistas a la abolición de las fronteras, la Directiva 77/388/CEE

(91/680/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 8 A del Tratado define el mercado interior como un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada;

Considerando que la realización del mercado interior supone la eliminación de las fronteras fiscales entre los Estados miembros y que, a tal efecto, es conveniente suprimir definitivamente los gravámenes a la importación y las desgravaciones a la exportación para los intercambios entre los Estados miembros;

Considerando que, por tanto, quedarán definitivamente suprimidos, a partir del 1 de enero de 1993, los controles fiscales en las fronteras interiores para toda operación efectuada entre Estados miembros;

Considerando que los gravámenes a la importación y las desgravaciones a la exportación deben reservarse por consiguiente a las operaciones efectuadas con territorios excluidos del ámbito de aplicación del régimen común de Impuesto sobre el Valor Añadido;

Considerando, no obstante, que, a la vista de los convenios y tratados que les son aplicables, conviene dar el mismo tratamiento a las operaciones efectuadas con origen o destino en el Principado de Mónaco y en la Isla de Man que a las operaciones efectuadas con origen o destino en la República Francesa y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte respectivamente;

Considerando que, debido a la supresión del principio de gravamen a la importación en las relaciones entre los Estados miembros, son inútiles para estas últimas las disposiciones relativas a las exenciones y a las franquicias a la importación; que, por tanto, es conveniente suprimir dichas disposiciones y adaptar consecuentemente las directivas correspondientes;

Considerando que el cumplimiento del objetivo contemplado en el artículo 4 de la Primera Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967 (4), modificada en último lugar por la Sexta Directiva 77/388/CEE (5), supone que el gravamen de los intercambios entre los Estados miembros se basa en el principio de la imposición en el Estado miembro de origen de los bienes entregados y de los servicios prestados, sin que ello afecte, para el tráfico comunitario entre sujetos pasivos, al principio de atribución del ingreso fiscal correspondiente a la aplicación del impuesto en la fase del consumo final al Estado miembro donde se produzca tal consumo final;

Considerando, no obstante, que la determinación de las modalidades definitivas mediante las cuales se alcanzarán los objetivos del sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios entre Estados miembros supone que se den unas condiciones que no pueden cumplirse por entero desde el 31 de diciembre de 1992;

Considerando, que conviene por tanto, establecer, a partir del 1 de enero de 1993, durante un plazo limitado, un período transitorio durante el cual se pondrán en efecto disposiciones destinadas a facilitar el paso al régimen impositivo definitivo de los intercambios entre los Estados miembros, que sigue siendo el objetivo a medio plazo;

Considerando que durante el período transitorio conviene gravar en los Estados miembros de destino, con los tipos y condiciones de dichos Estados miembros, las operaciones intracomunitarias efectuadas por sujetos pasivos no exentos;

Considerando que conviene asimismo gravar, durante el período transitorio, en los Estados miembros de destino, con los tipos y condiciones de dichos Estados miembros, las adquisiciones intracomunitarias, a partir de un importe determinado, efectuadas por sujetos pasivos exentos o por personas jurídicas no sujetas al impuesto, así como determinadas operaciones intracomunitarias de venta a distancia y de entregas de medios de transporte nuevos efectuadas para particulares o para organismos exentos o no sujetos al impuesto, en la medida en que dichas operaciones pudieran, a falta de disposiciones especiales, provocar importantes distorsiones de competencia entre los Estados miembros;

Considerando que debe conciliarse la necesaria búsqueda de simplificación de los trámites administrativos y estadísticos de las empresas, especialmente de las pequeñas y medianas empresas, con la aplicación de medidas eficaces de control y, tanto por motivos económicos como fiscales, con la preservación indispensable de la calidad de los instrumentos estadísticos comunitarios;

Considerando que debe aprovecharse el período transitorio de gravamen de los intercambios intracomunitarios para tomar las medidas necesarias para paliar tanto las repercusiones sociales en los sectores afectados, como las dificultades regionales, especialmente en las regiones fronterizas, que podrían producirse a causa de la supresión de los gravámenes a la importación y de las desgravaciones a la exportación para los intercambios entre los Estados miembros; que, a tal fin, conviene autorizar a los Estados miembros a que, por un plazo que concluirá el 30 de junio de 1999, concedan la exención a las entregas de bienes efectuadas, dentro de los límites previstos, por las tiendas libres de impuestos en el marco del tráfico de viajeros entre los Estados miembros por vía aérea o marítima;

Considerando que el régimen transitorio será sustituido, en principio a partir del 1 de enero de 1997, por un régimen definitivo de tributación de los intercambios entre los Estados miembros basado en el principio de la imposición en el Estado miembro de origen de los bienes entregados y de los servicios prestados, con el fin de que se realice el objetivo contemplado en el artículo 4 de la Primera Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967;

Considerando que a tal efecto, la Comisión presentará al Consejo, antes del 31 de diciembre de 1994, un informe sobre el funcionamiento del régimen transitorio, acompañado de propuestas sobre las modalidades del régimen definitivo de tributación de los intercambios entre Estados miembros; que si el Consejo considera que se dan las condiciones para pasar al régimen definitivo de forma satisfactoria, decidirá, antes del 31 de diciembre de 1995, acerca de las disposiciones necesarias para la entrada en vigor del régimen definitivo, quedando automáticamente prorrogado el régimen transitorio hasta la entrada en vigor del régimen definitivo y en cualquier caso hasta tanto el Consejo decida acerca del régimen definitivo;

Considerando, en consecuencia, que procede modificar la Directiva 77/388/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 89/465/CEE (1).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE se modifica como sigue:

1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

- "territorio de un Estado miembro": el interior del país, como se define, para cada Estado miembro, en los apartados 2 y 3;

- "Comunidad" y "territorio de la Comunidad": el interior de los Estados miembros, como se define, para cada Estado miembro, en los apartados 2 y 3;

- "territorio tercero" y "país tercero": cualquier territorio distinto de los definidos como interior de un Estado miembro en los aparados 2 y 3.

2. A efectos de la aplicación de la presente Directiva, el "interior del país" corresponderá al ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, como queda definido para cada Estado miembro en su artículo 227.

3. N° tendrán la consideración de "interior del país", los territorios nacionales siguientes:

- República Federal de Alemania:

isla de Helgoland,

territorio de Buesingen;

- Reino de España:

Ceuta,

Melilla;

- República italiana:

Livigno,

Campione d'Italia,

las aguas nacionales del lago de Lugano;

Tampoco tendrán la consideración de "interior del país", los territorios nacionales siguientes:

- Reino de España:

Islas Canarias,

- República Francesa:

los Departamentos de ultramar;

- República Helénica:

¶ãéï ¼ñïò (Monte Athos).

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las operaciones efectuadas con procedencia o destino a:

- el Principado de Mónaco, tengan el mismo tratamiento que las operaciones efectuadas con procedencia o destino a la República Francesa;

- la Isla de Man, tengan el mismo tratamiento que las operaciones efectuadas con procedencia o destino al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

5. Si la Comisión considera que las disposiciones previstas en los apartados 3 y 4 han perdido su justificación, especialmente en el ámbito de la neutralidad de la competencia o en el de los recursos propios, presentará al Consejo las propuestas adecuadas.».

2)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Importaciones

1. Se considerará "importación de un bien":

a) la entrada en el interior de la Comunidad de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado...

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