Commission Regulation (EC) No 1359/2007 of 21 November 2007 laying down the conditions for granting special export refunds on certain cuts of boned meat of bovine animals (Codified version)

Coming into Force01 January 2008
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32007R1359
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2007/1359/oj
Published date22 November 2007
Date21 November 2007
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 304, 22 novembre 2007,Diario Oficial de la Unión Europea, L 304, 22 de noviembre de 2007,Journal officiel de l’Union européenne, L 304, 22 novembre 2007
L_2007304ES.01002101.xml
22.11.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 304/21

REGLAMENTO (CE) N o 1359/2007 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2007

por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne vacuno (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 12, y su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) El Reglamento (CE) no 1254/1999 ha establecido las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación del importe de las mismas.
(3) Dadas la situación del mercado, la situación económica del sector de la carne de vacuno y las posibilidades de dar salida a determinados productos, es conveniente prever las condiciones en que podrán concederse a dichos productos restituciones especiales a la exportación. En particular, dichas condiciones deben establecerse para determinadas calidades de carnes procedentes del deshuesado de cuartos procedentes de bovinos machos.
(4) Para garantizar la observancia de tales objetivos, es conveniente prever un régimen de control especial. La procedencia del producto puede certificarse mediante la presentación de una certificación que se ajuste al modelo del anexo I del Reglamento (CE) no 433/2007 de la Comisión, de 20 de abril de 2007, por el que se establecen las condiciones para la concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno (4).
(5) Para garantizar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la concesión de las restituciones es necesario establecer que, en todos los casos, las formalidades de exportación y, si ello fuera necesario, las operaciones de despiece o de deshuesado, se efectúen en el Estado miembro en que los animales hayan sido sacrificados.
(6) Procede prever que la concesión de la restitución especial se supedite a la exportación de todos los trozos procedentes del deshuesado de los cuartos que se hayan sometido a control. No obstante, para los cuartos traseros, con el fin de obtener mejores precios en la Comunidad procede prever ciertas excepciones a esta regla general sin que ello afecte al objetivo perseguido, que es descongestionar el mercado comunitario. Procede establecer los supuestos en los que, a pesar de no cumplirse plenamente la condición de exportación de la totalidad de la carne obtenida, es posible beneficiarse del derecho de restitución. No obstante, es necesario limitar dicha posibilidad y acompañarla de condiciones restrictivas a fin de impedir que se recurra a ella de forma abusiva.
(7) En lo relativo a los plazos y pruebas de la exportación, es conveniente remitirse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (5).
(8) La aplicación del régimen del almacén de avituallamiento previsto en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 800/1999 es incompatible con el objetivo del presente Reglamento. Por consiguiente no procede prever la posibilidad de someter los productos de que se trate al régimen previsto en el artículo 40 de dicho Reglamento.
(9) Dado el carácter especial de dicha restitución, procede recordar el principio de la no sustitución y prever medidas que permitan la identificación de los productos de que se trate.
(10) Es conveniente prever las modalidades con arreglo a las cuales los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de productos que se hayan beneficiado del régimen de restituciones especiales a la exportación.
(11) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los trozos deshuesados procedentes de cuartos delanteros y de cuartos traseros frescos o refrigerados de bovinos pesados machos, embalados individualmente y con un contenido medio de carne de vacuno magra igual o superior al 55 % podrán beneficiarse de restituciones especiales a la exportación, en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

Artículo 2

A los fines del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «cuartos delanteros», los cuartos delanteros unidos o separados, tal como se definen en las notas complementarias 1.A, letras d) y e), del capítulo 2 de la nomenclatura combinada, de corte recto o pistola;
b) «cuartos traseros», los cuartos traseros unidos o separados, tal como se definen en las notas complementarias 1.A, letras f) y g), del capítulo 2 de la nomenclatura combinada, con un máximo de ocho costillas o de ocho pares de costillas, de corte recto o pistola.

Artículo 3

1. El operador presentará a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración en la que manifieste su voluntad de deshuesar los cuartos delanteros o los cuartos traseros a que se refiere el artículo 1, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, y de exportar, a reserva de las disposiciones del artículo 7, la cantidad total de trozos deshuesados así obtenidos, embalados individualmente.

2. La declaración incluirá, en particular, la designación y la cantidad de los productos que deban deshuesarse.

Dicha declaración irá acompañada de una certificación, cuyo modelo figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 433/2007, expedido en las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del mismo Reglamento. No obstante, quedan sin objeto las notas B y C, así como la casilla 11 de la certificación. Se aplicarán las disposiciones del artículo 3 del citado Reglamento, mutatis mutandis, hasta que se ejerza el control contemplado en el apartado 3 del presente artículo.

3. Cuando las autoridades competentes acepten la declaración, en la que podrán la fecha de dicha aceptación, los cuartos que vayan a deshuesarse se someterán al control de las autoridades competentes, que comprobarán el peso neto de dichos productos y lo consignarán, en la casilla 7 de la certificación mencionada en el apartado 2.

Artículo 4

El plazo durante el cual deberán deshuesarse los cuartos será, salvo en caso de fuerza mayor, de diez días hábiles a partir de la aceptación de la declaración contemplada en el artículo 3.

Artículo 5

1. Después de efectuar el deshuesado, el operador presentará a la autoridad competente, para obtener su visto bueno, una o varias «certificaciones carnes deshuesadas», cuyos modelos figuran en...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT