Commission Delegated Regulation (EU) No 625/2014 of 13 March 2014 supplementing Regulation (EU) No 575/2013 of the European Parliament and of the Council by way of regulatory technical standards specifying the requirements for investor, sponsor, original lenders and originator institutions relating to exposures to transferred credit risk Text with EEA relevance

Coming into Force03 July 2014
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32014R0625
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/625/oj
Published date13 June 2014
Date13 March 2014
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 174, 13 giugno 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 174, 13 de junio de 2014,Journal officiel de l'Union européenne, L 174, 13 juin 2014
L_2014174ES.01001601.xml
13.6.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 174/16

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 625/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2014

por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas técnicas de regulación en las que se especifican los requisitos aplicables a las entidades inversoras, patrocinadoras, acreedoras originales y originadoras en relación con las exposiciones al riesgo de crédito transferido

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 410, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La retención de un interés económico tiene por objeto hacer converger los intereses entre las partes que transfieren y asumen, respectivamente, el riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas. Cuando una entidad tituliza su propio pasivo, la alineación de intereses se establece automáticamente, con independencia de que el deudor final garantice su deuda. Cuando queda claro que el riesgo de crédito lo sigue asumiendo la entidad originadora, la retención del interés por esta entidad es innecesaria y no supondría una mejora respecto a la posición preexistente.
(2) Procede aclarar cuándo se considera que se produce una exposición al riesgo de crédito transferido en relación con determinados casos específicos en los que una entidad que no sea originadora, patrocinadora o acreedora original pueda quedar expuesta al riesgo de crédito de una posición de titulización, incluso en los casos en que la entidad actúe como contraparte de un instrumento derivado en la operación de titulización, como contraparte que proporciona cobertura en la operación de titulización, como proveedora de una línea de liquidez en la operación y cuando mantenga posiciones de titulización en la cartera de negociación en el contexto de actividades de creación de mercado.
(3) En las operaciones de retitulización la transferencia del riesgo de crédito se produce en el nivel de la primera titulización de activos y en el segundo nivel «reempaquetado» de la operación. Los dos niveles de la operación, y los dos casos correspondientes de transferencia del riesgo de crédito, son independientes con respecto a los requisitos establecidos en el presente Reglamento. En cada nivel de la operación debe garantizarse la retención de un interés económico significativo y el procedimiento de diligencia debida por parte de las entidades que queden expuestas al riesgo de crédito transferido en ese determinado nivel. Por consiguiente, si una entidad queda expuesta solamente al segundo nivel «reempaquetado» de la operación, los requisitos relativos a la retención de un interés económico significativo y a la diligencia debida solo deben aplicarse a dicha entidad en relación con el segundo nivel de la operación. Dentro de la misma operación de retitulización, aquellas entidades que queden expuestas al primer nivel de titulización de activos deben cumplir los requisitos de retención y de diligencia debida en relación con el primer nivel de titulización en la operación.
(4) Conviene especificar en mayor medida la aplicación del compromiso de retención, en particular cuando existan múltiples entidades originadoras, patrocinadoras o acreedoras originales, y precisar los detalles relativos a las distintas opciones de retención, la forma de medir el requisito de retención en la originación y de manera continua, y la manera de aplicar las exenciones.
(5) El artículo 405, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) no 575/2013 establece diferentes opciones que permiten cumplir el requisito de retención de interés. El presente Reglamento aclara detalladamente la manera de cumplir con cada una de esas opciones.
(6) La retención de un interés puede lograrse mediante una forma sintética o contingente, siempre que esos métodos se ajusten plenamente a una de las opciones previstas en el artículo 405, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) no 575/2013, a las cuales pueda equipararse la forma sintética o contingente de retención, y se garantice el respeto de los requisitos de divulgación de información.
(7) Se prohíbe la cobertura o la venta del interés retenido cuando estas técnicas socaven la finalidad del requisito de retención, lo que significa que pueden autorizarse cuando no proporcionen a la entidad retenedora cobertura frente al riesgo de crédito de las posiciones de titulización retenidas o de las exposiciones retenidas.
(8) Con el fin de asegurar el mantenimiento constante del interés económico neto, las entidades deben velar por que no exista ningún mecanismo integrado en la estructura de titulización en virtud del cual el requisito de retención mínimo en la originación descienda necesariamente con mayor rapidez que el interés transferido. Del mismo modo, el interés retenido no debe priorizarse en términos de flujos de efectivo para beneficiarse preferentemente de reembolso o amortización, de manera que se sitúe por debajo del 5 % del valor nominal actual de los tramos vendidos o las exposiciones titulizadas. Por otra parte, el apoyo crediticio prestado a la entidad que asume la exposición a una posición de titulización no debe disminuir de forma desproporcionada en relación con la tasa de reembolso de las exposiciones subyacentes.
(9) Las entidades deben poder utilizar los modelos financieros desarrollados por terceros, distintos de ECAI, con el fin de reducir la carga administrativa y los costes que supone la observancia de las obligaciones en materia de diligencia debida. Las entidades solamente deben utilizar modelos financieros de terceros cuando, con anterioridad a la inversión, hayan velado debidamente por validar las hipótesis pertinentes y la estructuración de los modelos, y por entender la metodología, las hipótesis y los resultados de dichos modelos.
(10) Es esencial concretar la frecuencia con que deben revisar las entidades su conformidad con las obligaciones en materia de diligencia debida, la forma de evaluar si la utilización de políticas y procedimientos diferentes para la cartera de negociación y la cartera de inversión es adecuada, y la forma de evaluar la conformidad cuando las posiciones correspondan a la cartera de negociación de correlación, y clarificar determinados términos a efectos del artículo 406 del Reglamento (UE) no 575/2013, tales como «características de riesgo» y «características estructurales».
(11) De conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, en circunstancias limitadas, por ejemplo, en el caso de las exposiciones mantenidas en la cartera de negociación a efectos de actividades de creación de mercado, no debe considerarse que las entidades establecidas en un tercer país e incluidas en la consolidación de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento (UE) no 575/2013, pero no directamente incluidas en el ámbito de aplicación de las ponderaciones de riesgo adicionales, vulneran lo establecido en el artículo 405 del Reglamento (UE) no 575/2013. No debe considerarse que las entidades vulneran dicho artículo cuando las exposiciones o posiciones en la cartera de negociación no sean significativas ni representen una parte desproporcionada de las actividades de negociación, a condición de que se conozcan en todos sus pormenores las exposiciones o posiciones, y se hayan aplicado las políticas y los procedimientos formales adecuados y en proporción al perfil de riesgo general de dicha entidad y del grupo.
(12) La información inicial y continua a los inversores sobre el nivel del compromiso de retención y de todos los datos pertinentes, en particular los relativos a la calidad crediticia y a la evolución de la exposición subyacente, es necesaria para llevar a cabo el proceso de diligencia debida con respecto a las posiciones de titulización. Los datos comunicados deben detallar la identidad de la entidad retenedora, la opción de retención elegida y el compromiso inicial y constante de retener un interés económico. Cuando sean aplicables las exenciones previstas en el artículo 405, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, deben comunicarse explícitamente las exposiciones titulizadas respecto de las cuales el requisito de retención no se aplica y los motivos de la inaplicación.
(13) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) a la Comisión.
(14) La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DEFINICIONES Y EXPOSICIÓN AL RIESGO DE UNA TITULIZACIÓN

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «entidad retenedora»: la entidad que, actuando como entidad originadora, patrocinadora o acreedora original, retiene un interés económico neto en la titulización de conformidad con el artículo 405, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;
b) «forma sintética de retención»: la retención de un interés económico a
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