Commission Regulation (EC) No 794/2004 of 21 April 2004 implementing Council Regulation (EC)No 659/1999 laying down detailed rules for the application of Article 93 of the EC Treaty

Coming into Force20 May 2004
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32004R0794
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2004/794/oj
Published date30 April 2004
Date21 April 2004
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 140, 30 aprile 2004,Diario Oficial de la Unión Europea, L 140, 30 de abril de 2004,Journal officiel de l’Union européenne, L 140, 30 avril 2004
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30.4.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 140/1

REGLAMENTO DE LA COMISIÓN (CE) 794/2004

del 21 de abril de 2004

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) No 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (1), y, en particular, su artículo 27,

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de facilitar la preparación de las notificaciones de las ayudas estatales por los Estados miembros y a la Comisión su evaluación, es conveniente establecer un impreso de notificación obligatorio. El impreso debe ser lo más completo posible.
(2) El impreso de notificación normalizado, así como el impreso de información resumido y los impresos de información suplementaria deben abarcar todas las directrices existentes en el ámbito de las ayudas estatales. Deben estar sujetos a modificación o sustitución en función del desarrollo futuro de dichos textos.
(3) Deben adoptarse disposiciones para un sistema simplificado de notificación de determinadas modificaciones a ayudas existentes. Este régimen simplificado sólo debe admitirse si la Comisión es informada regularmente de la ejecución de la ayuda existente de que se trate.
(4) Por motivos de seguridad jurídica, es preciso aclarar que los pequeños aumentos de hasta el 20 % del presupuesto inicial de un régimen de ayudas y, en particular, destinados a tener en cuenta los efectos de la inflación, no deben notificarse a la Comisión, ya que no es probable que afecten a su evaluación inicial de la compatibilidad del régimen de ayudas, siempre y cuando las demás condiciones del régimen de ayudas permanezcan sin cambios.
(5) El artículo 21 del Reglamento (CE) no 659/1999 obliga a los Estados miembros a presentar a la Comisión informes anuales sobre todos los regímenes de ayudas existentes y todas las ayudas individuales concedidas sin la cobertura de un régimen de ayudas autorizado respecto de los cuales no estén sujetos a la obligación específica de informar, impuesta mediante una decisión condicional.
(6) Para cumplir su obligación de controlar las ayudas, la Comisión necesita recibir de los Estados miembros información exacta sobre el tipo y cuantía de las ayudas por ellos concedidas al amparo de regímenes de ayudas existentes. Es posible simplificar y mejorar los procedimientos de comunicación de ayudas estatales a la Comisión descritos en el «procedimiento normalizado de notificación con arreglo al Tratado CE y al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC)» descrito en la carta de la Comisión a los Estados miembros de 2 de agosto de 1995. La fase de dicho procedimiento relativo a la obligación de que los Estados miembros tienen de informar de las notificaciones de subvenciones previstas en el artículo 25 del Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias y en el artículo XVI del GATT de 1994, adoptado el 21 de julio de 1995 no es objeto del presente Reglamento.
(7) Con la información solicitada en los informes anuales se persigue que la Comisión esté en posición de controlar los niveles globales de ayuda y hacerse una idea general de los efectos de los diversos tipos de ayudas sobre la competencia. Para ello, la Comisión también puede requerir a los Estados miembros para que le faciliten información complementaria sobre cuestiones concretas. La elección de estas cuestiones debe ser objeto de discusión previa con los Estados miembros.
(8) El informe anual no recoge la información que puede ser necesaria para comprobar si determinadas medidas de ayuda se ajustan al Derecho comunitario. De ahí que la Comisión deba reservarse el derecho de exigir a los Estados miembros que se comprometan a facilitarla, o bien de imponer en sus decisiones condiciones por las que se exija la presentación de información adicional.
(9) Los plazos a efectos del Reglamento (CE) 659/1999 deben calcularse con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom) 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (2), completado mediante las normas específicas contempladas en el presente Reglamento. Es preciso, en particular, establecer los acontecimientos que determinan el punto de partida de los plazos aplicables en procedimientos de ayudas estatales. Las normas contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse a los plazos que no hayan expirado en la fecha de entrada en vigor del mismo.
(10) La recuperación tiene por objeto restablecer la situación que existía antes de que se concediera ilegalmente la ayuda. A fin de garantizar la igualdad de trato, la ventaja debe cuantificarse de manera objetiva, a partir del momento en que la ayuda se haya puesto a disposición de la empresa beneficiaria, con independencia del resultado de cualesquiera decisiones comerciales que posteriormente haya adoptado ésta.
(11) Conforme a las prácticas financieras habituales, el tipo de interés a efectos de recuperación de ayudas debe establecerse como porcentaje anual.
(12) El volumen y la frecuencia de las operaciones entre los bancos dan lugar a un tipo de interés que puede cuantificarse de manera coherente y estadísticamente significativa y que, por tanto, debe constituir la base del tipo de interés a efectos de recuperación. Sin embargo, el tipo swap interbancario debe ajustarse de modo que refleje los niveles globales de riesgo comercial fuera del sector bancario. A partir de la información sobre los tipos swap interbancarios, la Comisión debe fijar un tipo único de interés a efectos de recuperación para cada Estado miembro. Por motivos de seguridad jurídica e igualdad de trato, debe fijarse el método exacto de cálculo del tipo de interés y establecerse la publicación en todo momento del tipo de interés a efectos de recuperación, así como los tipos pertinentes aplicados con anterioridad.
(13) Puede considerarse que una ayuda estatal reduce las necesidades de financiación a medio plazo de la empresa beneficiaria. Por ello, y conforme a las prácticas financieras habituales, cabe fijar el plazo medio en cinco años. Por tanto, el tipo de interés a efectos de recuperación debe corresponder a un porcentaje anual fijo a cinco años.
(14) Dado el objetivo de restablecer la situación existente antes de que la ayuda fuera concedida ilegalmente, y con arreglo a las prácticas financieras usuales, el tipo de interés a efectos de recuperación que deberá fijar la Comisión se calculará cada año. Por los mismos motivos, el tipo de interés a efectos de recuperación aplicable el primer año del período de recuperación deberá ser aplicable durante los cinco primeros años del período de recuperación, el tipo de interés aplicable el sexto año deberá serlo durante los cinco años siguientes, y así sucesivamente.
(15) El presente Reglamento debe aplicarse a las Decisiones de recuperación notificadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación referentes a la forma, el contenido y a otros detalles de las notificaciones e informes anuales contemplados en el Reglamento (CE) no 659/1999. Establece asimismo disposiciones para el cálculo de plazos en todos los procedimientos en materia de ayudas estatales y del tipo de interés para la recuperación de ayuda ilegales.

2. El presente Reglamento se aplicará a las ayudas en todos los sectores.

CAPÍTULO II

NOTIFICACIONES

Artículo 2

Impresos de notificación

Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros de notificar ayudas estatales en el sector de carbón con arreglo a lo establecido en la Decisión no 2002/871/CE de la Comisión (3), las notificaciones de nuevas ayudas previstas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 659/1999, con exclusión de las contempladas en el apartado 2 del artículo 4, se efectuarán en el impreso de notificación que figura en el Anexo I del presente Reglamento.

La información suplementaria necesaria para la evaluación de la medida de conformidad con los reglamentos, directrices, marcos y otros textos que sean aplicables a las ayudas estatales se presentará en los impresos que figuran en la Parte III del Anexo I.

Cuando las directrices pertinentes se modifiquen o sustituyan por otras, la Comisión adaptará los formularios y los impresos de información correspondientes.

Artículo 3

Transmisión de las notificaciones

1. La notificación será transmitida a la Comisión por el Representante Permanente del Estado miembro en cuestión. Irá dirigida al Secretario General de la Comisión.

Siempre que el Estado miembro vaya a acogerse a un procedimiento específico establecido en algún reglamento, directriz, marco u otro texto aplicable a las ayudas estatales, deberá dirigirse una copia de la notificación al Director General responsable. El Secretario General y los Directores Generales podrán designar puntos de contacto a efectos de la recepción de notificaciones.

2. Toda la correspondencia subsiguiente se dirigirá al Director General responsable o al punto de contacto designado por el Director General.

3. La Comisión dirigirá su correspondencia al Representante Permanente del Estado miembro en cuestión o a cualquier otra dirección que haya señalado dicho Estado miembro.

4. Hasta el 31 de diciembre de 2005...

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