Directive 2008/68/EC of the European Parliament and of the Council of 24 September 2008 on the inland transport of dangerous goods (Text with EEA relevance)

Coming into Force20 October 2008
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32008L0068
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2008/68/oj
Published date30 September 2008
Date24 September 2008
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 260, 30 settembre 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 260, 30 de septiembre de 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 260, 30 septembre 2008
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30.9.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 260/13

DIRECTIVA 2008/68/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2008

sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable presenta un riesgo considerable de accidentes. Por lo tanto, procede adoptar medidas para garantizar que dicho transporte se realiza en las mejores condiciones de seguridad.
(2) La Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (3) y la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (4), establecieron normas uniformes relativas al transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril, respectivamente.
(3) Con el fin de instaurar un régimen común para todos los aspectos del transporte terrestre de mercancías peligrosas, procede sustituir las Directivas 94/55/CE y 96/49/CE por una directiva única que incorpore también las correspondientes disposiciones en relación con las vías navegables interiores.
(4) La mayor parte de los Estados miembros son Partes Contratantes en el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), vinculados por el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID) y, en la medida en que es pertinente, son partes contratantes del Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores (ADN).
(5) El ADR, el RID y el ADN establecen normas uniformes para regular la seguridad del transporte internacional de mercancías peligrosas. Dichas normas se deben aplicar también al transporte nacional con objeto de armonizar en toda la Comunidad las condiciones del transporte de mercancías peligrosas y garantizar el funcionamiento adecuado del mercado común del transporte.
(6) La presente Directiva no se deben aplicar al transporte de mercancías peligrosas en determinadas circunstancias excepcionales vinculadas a la naturaleza de los vehículos o buques utilizados, o al carácter limitado de algunas operaciones de transporte.
(7) Las disposiciones de la presente Directiva tampoco deben aplicarse al transporte de mercancías peligrosas efectuado bajo la responsabilidad o supervisión directa y física de las fuerzas armadas. Sin embargo, el transporte de mercancías peligrosas efectuado por contratistas que trabajen para las fuerzas armadas debe quedar comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, salvo en el caso de que cumplan sus obligaciones contractuales bajo la responsabilidad o supervisión directa y física de las fuerzas armadas.
(8) El Estado miembro que no posea un sistema ferroviario, ni tenga planes inmediatos de poseerlo, se vería obligado a hacer frente a unas obligaciones desproporcionadas y sin sentido para transponer y aplicar las disposiciones de la presente Directiva en materia de transporte ferroviario. En tanto no posean un sistema ferroviario, tales Estados miembros deben quedar exentos por tanto de la obligación de transponer y aplicar la presente Directiva en lo relativo al transporte por ferrocarril.
(9) Los Estados miembros deben conservar el derecho a eximir de la aplicación de la presente Directiva al transporte de mercancías peligrosas por vías navegables interiores si las vías navegables que se encuentren en su territorio no están conectadas por vías navegables interiores a las vías navegables de los demás Estados miembros, o bien si no se transportan mercancías peligrosas por ellas.
(10) Sin perjuicio del Derecho comunitario y de lo dispuesto en los puntos 1.9 del anexo I, sección I.1, del anexo II, sección II.1, y del anexo III, sección III.1, los Estados miembros deben conservar el derecho a mantener o aprobar disposiciones en los ámbitos no cubiertos por la presente Directiva, por razones de seguridad en el transporte. Dichas disposiciones deben ser claras y específicas.
(11) Todos los Estados miembros deben conservar el derecho a regular o prohibir el transporte de mercancías peligrosas en su territorio, por motivos distintos de la seguridad en el transporte, por ejemplo por motivos de seguridad nacional o de protección del medio ambiente.
(12) Se debe permitir a los medios de transporte matriculados en terceros países realizar transporte internacional de mercancías peligrosas dentro del territorio de los Estados miembros a condición de que se atengan a las disposiciones pertinentes del ADR, del RID o del ADN y de la presente Directiva.
(13) Los Estados miembros deben conservar el derecho de aplicar normas más estrictas a las operaciones nacionales de transporte realizadas utilizando medios de transporte que hayan sido matriculados o puestos en circulación en el interior de sus respectivos territorios.
(14) La armonización de las condiciones aplicables al transporte nacional de mercancías peligrosas no ha de impedir que se tengan en cuenta circunstancias nacionales específicas. En consecuencia, la presente Directiva debe permitir a los Estados miembros conceder determinadas excepciones si se reúnen ciertas condiciones específicas. Procede enumerar dichas excepciones en la presente Directiva bajo el epígrafe «excepciones nacionales».
(15) Con objeto de hacer frente a situaciones inusuales y excepcionales, los Estados miembros deben estar facultados para conceder autorizaciones individuales que permitan el transporte de mercancías peligrosas dentro de su territorio, y que de otro modo estaría prohibido con arreglo a la presente Directiva.
(16) Dado el nivel de inversiones que se requiere en este sector, conviene permitir a los Estados miembros que mantengan, con carácter temporal, determinadas disposiciones nacionales específicas en relación con los requisitos de construcción de los medios y equipos de transportes y el transporte a través del Túnel del Canal de la Mancha. Debe permitirse igualmente a los Estados miembros mantener y aprobar disposiciones sobre el transporte ferroviario de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y los Estados contratantes de la Organización para la Cooperación Ferroviaria (OSJD), hasta que se hayan armonizado las normas establecidas en el anexo II del Acuerdo sobre el transporte ferroviario internacional de mercancías (SMGS) con lo dispuesto en el anexo II, sección II.1, de la presente Directiva y, por ende, en el RID. La Comisión debe evaluar las consecuencias de estas disposiciones en los diez años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva y, si fuere necesario, presentar las propuestas oportunas. Procede enumerar dichas disposiciones en la presente Directiva bajo el epígrafe «disposiciones transitorias adicionales».
(17) Es necesario poder adaptar rápidamente los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico, incluido el desarrollo de nuevas tecnologías de localización y seguimiento, en particular para tener en cuenta las nuevas disposiciones incorporadas en el ADR, el RID y el ADN. Las modificaciones del ADR, el RID y el ADN y las adaptaciones correspondientes de los anexos deben entrar en vigor de forma simultánea. La Comisión debe prestar apoyo financiero a los Estados miembros, según proceda, para la traducción a sus idiomas oficiales del ADR, el RID y el ADN y de todas sus modificaciones.
(18) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
(19) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(20) La Comisión debe también poder revisar las listas de excepciones nacionales y decidir sobre la aplicación y puesta en práctica de medidas de emergencia en caso de accidente o incidente.
(21) Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la aprobación de las adaptaciones de los anexos al progreso científico y técnico.
(22) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar la aplicación uniforme de normas armonizadas de seguridad en toda la Comunidad y alcanzar un alto nivel de seguridad para las operaciones de transporte nacionales e internacionales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a los efectos y dimensiones de la presente Directiva, pueden
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