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20.9.2014 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 278/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 23 de junio de 2014
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos
(2014/668/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 5, y con su artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, así como su artículo 218, apartado 7,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) | El 22 de enero de 2007 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Ucrania para la celebración de un nuevo acuerdo entre la Unión y Ucrania que sustituyera al Acuerdo de Colaboración y Cooperación (1). |
(2) | Dada la estrecha relación histórica y los vínculos cada vez más próximos entre las Partes, así como su voluntad de fortalecer y ampliar las relaciones de forma ambiciosa e innovadora, las negociaciones sobre el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») concluyeron con éxito con la rúbrica del Acuerdo en 2012. |
(3) | El Acuerdo debe ser firmado en nombre de la Unión y debe aprobarse el Acta Final adjunta a la presente Decisión. El Acuerdo debe aplicarse parcialmente, con carácter provisional, de conformidad con su artículo 486, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración. |
(4) | La aplicación provisional de partes del Acuerdo no prejuzga la asignación de competencias entre la Unión y sus Estados miembros de conformidad con los Tratados. |
(5) | La presente Decisión no afecta a las disposiciones del artículo 17 del Acuerdo, que contiene obligaciones específicas relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte y cuyas disposiciones entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El objetivo y el contenido de esas disposiciones son distintos e independientes del objetivo y contenido de las demás disposiciones del Acuerdo por el que se establece una asociación entre las Partes. Una Decisión separada relativa al artículo 17 del Acuerdo se adoptará en paralelo a la presente Decisión. |
(6) | Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del TFUE, procede que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar las modificaciones del Acuerdo que debe adoptar el Comité de Asociación en su configuración «Comercio» con arreglo al artículo 465, apartado 4, del Acuerdo, a propuesta del Subcomité de Indicaciones Geográficas previsto en el artículo 211 del Acuerdo. |
(7) | Procede establecer los procedimientos pertinentes para la protección de las indicaciones geográficas protegidas en virtud del Acuerdo. |
(8) | El Acuerdo no debe interpretarse en el sentido de conceder derechos o imponer |
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