2010/413/CFSP: Council Decision of 26 July 2010 concerning restrictive measures against Iran and repealing Common Position 2007/140/CFSP

Coming into Force26 July 2010
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32010D0413
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dec/2010/413/oj
Published date27 July 2010
Date26 July 2010
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 195, 27 de julio de 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 195, 27 juillet 2010
L_2010195ES.01003901.xml
27.7.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 195/39

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de julio de 2010

relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 27 de febrero de 2007, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1) que aplicaba la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
(2) El 23 de abril de 2007, el Consejo adoptó la Posición Común 2007/246/PESC (2) que aplicaba la RCSNU 1747 (2007).
(3) El 7 de agosto de 2008, el Consejo adoptó la Posición Común 2008/652/PESC (3) que aplicaba la Resolución 1803 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [en lo sucesivo denominada RCSNU 1803 (2008)].
(4) El 9 de junio de 2010, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (el «Consejo de Seguridad») adoptó la RCSNU 1929 (2010) que ampliaba el ámbito de las medidas restrictivas impuestas en las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008), e introducía medidas restrictivas adicionales contra Irán.
(5) El 17 de junio de 2010, el Consejo Europeo destacó su creciente preocupación por el programa nuclear de Irán y celebró la adopción de la RCSNU 1929 (2010). Al recordar su declaración de 11 de diciembre de 2009, el Consejo Europeo invitó al Consejo a que adoptara mediante negociación medidas que apliquen las recogidas en la RCSNU 1929 (2010), así como medidas de apoyo, para respaldar la resolución frente a todas las inquietudes restantes relativas al desarrollo por parte de Irán de tecnologías sensibles que impulsen sus programas nuclear y de misiles. Dichas medidas se centrarán en los ámbitos comercial, del sector financiero, del transporte iraní, de sectores clave de la industria del petróleo y el gas, y en los nuevos nombramientos en particular del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica.
(6) La RCSNU 1929 (2010) prohíbe las inversiones de Irán, sus nacionales y empresas constituidas o sometidas a su jurisdicción, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control en cualquier actividad mercantil que conlleve extracción de uranio, producción o uso de materiales y tecnología nuclear.
(7) La RCSNU 1929 (2010) amplía las restricciones financieras y de viaje impuestas en la RCSNU 1737 (2006) a otras personas y entidades, incluyendo a personas y entidades del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica y a entidades de las compañías navieras de la República Islámica de Irán.
(8) Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo, las restricciones en las admisiones y la inmovilización de fondos y recursos económicos deben aplicarse a otras personas y entidades, además de las designadas por el Consejo de Seguridad o el Comité creado con arreglo al punto 18 de la RCSNU 1737 (2006) (en lo sucesivo denominado «el Comité»), utilizando los mismo criterios que los aplicados por el Consejo de Seguridad o el Comité.
(9) Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo, conviene prohibir el suministro, la venta o la transferencia a Irán de otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología, además de los determinados por el Consejo de Seguridad o el Comité, que puedan contribuir a actividades relativas al enriquecimiento, reprocesamiento o al agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares o a realizar actividades relacionadas con otros asuntos que el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) considere preocupantes o tenga pendientes o con otros programas de armas de destrucción masiva. La presente prohibición incluirá los artículos y la tecnología de doble uso.
(10) Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo, los Estados miembros deben mostrarse cautos a la hora de asumir nuevos compromisos a corto plazo de apoyo financiero público y privado proporcionado al comercio con Irán, con vistas a reducir los importes pendientes en particular a fin de evitar cualquier apoyo financiero que contribuya a actividades nucleares con riesgo de proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, y deben prohibir cualquier compromiso a medio y largo plazo de apoyo financiero público y privado proporcionado al comercio con Irán.
(11) La RCSNU 1929 (2010) pide a todos los Estados miembros que sometan a inspección en su territorio, de acuerdo con sus autoridades y su legislación nacionales, y en consonancia con el Derecho Internacional, todos los cargueros procedentes de Irán y con destino a este país, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si el Estado en cuestión posee información según la cual existan motivos razonables para creer que el carguero transporta artículos cuyo suministro, venta, traslado o exportación está prohibido con arreglo a la RCSNU 1737 (2006), RCSNU 1747 (2007), RCSNU 1803 (2008) o RCSNU 1929 (2010).
(12) La RCSNU 1929 (2010) observa también que los Estado, de conformidad con el derecho internacional, en particular con el derecho del mar, pueden solicitar inspecciones de naves en alta mar con el consentimiento del Estado del pabellón, si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que la carga de esas naves contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en la RCSNU 1737 (2006), la RCSNU 1747 (2007), la RCSNU 1803 (2008) o la RCSNU 1929 (2010).
(13) La RCSNU 1929 (2010) también establece que los Estados miembros de la ONU pueden decomisar y eliminar los objetos cuyo suministro, venta, traslado o exportación está prohibido con arreglo a la RCSNU 1737 (2006), RCSNU 1747 (2007), RCSNU 1803 (2008) o RCSNU 1929 (2010) de un modo que sea compatible con sus obligaciones con arreglo a las Resoluciones del Consejo de Seguridad y los convenios internacionales pertinentes.
(14) La RCSNU 1929 (2010) dispone, además, que los Estados miembros de la ONU prohibirán la prestación por sus nacionales o desde su territorio de servicios de aprovisionamiento de combustible u otros servicios de mantenimiento de barcos a buques iraníes sobre los que dispongan de información según la cual existan motivos razonables para creer que transportan artículos cuyo suministro, venta, traslado o exportación está prohibido con arreglo a la RCSNU 1737 (2006), RCSNU 1747 (2007), RCSNU 1803 (2008) o RCSNU 1929 (2010).
(15) Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo, los Estados miembros, de conformidad con sus autoridades judiciales y sus legislaciones nacionales y en consonancia con el Derecho Internacional, en particular los acuerdos pertinentes sobre aviación civil, tomarán las medidas necesarias para evitar el acceso a los aeropuertos sometidos a su jurisdicción de todos los transportes aéreos de mercancías procedentes de Irán, salvo los vuelos mixtos de pasajeros y carga.
(16) Por otra parte, se prohibirá la prestación por nacionales de Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros de servicios de ingeniería o mantenimiento a aeronaves iraníes de transporte de mercancías si el Estado en cuestión dispone de información según la cual existan motivos razonables para creer que transportan artículos cuyo suministro, venta, traslado o exportación está prohibido con arreglo a la RCSNU 1737 (2006), RCSNU 1747 (2007), RCSNU 1803 (2008) o RCSNU 1929 (2010).
(17) Asimismo, la RCSNU 1929 (2010) también pide a los Estados miembros de la ONU que eviten prestar servicios financieros, incluidos los seguros y reaseguros, o la transferencia a través de su territorio o desde el mismo, o a sus nacionales o por ellos o por entidades establecidas con arreglo a su legislación, o a personas o entidades financieras en su territorio, de bienes o recursos financieros o de otro tipo que puedan contribuir a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o el desarrollo de un sistema vector de armas nucleares.
(18) Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo, los Estados miembros prohibirán la prestación de seguro o reaseguro al Gobierno de Irán, a empresas constituidas en dicho país o sometidas a su jurisdicción, o a personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o a entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos.
(19) Además se prohibirán la compraventa, el corretaje y la asistencia a una emisión de títulos públicos o con garantía pública con respecto al Gobierno de Irán, al Banco Central de Irán o a bancos iraníes, incluidas las delegaciones y filiales, y entidades financieras controladas por personas y entidades domiciliadas en Irán.
(20) Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo y para cumplir los objetivos de la RCSNU 1929 (2010), se prohibirá la apertura de nuevas delegaciones, filiales u oficinas de representación de bancos iraníes en el territorio de los Estados miembros, así como la creación de nuevas empresas mixtas o la adquisición de participaciones en la propiedad por parte de bancos iraníes, en bancos bajo la jurisdicción de los Estados miembros. Por otra parte, los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para prohibir a las entidades financieras dentro de su territorio o de su jurisdicción que abran oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias en Irán.
(21) La RCSNU 1929 (2010) prevé también que los Estados insten a sus nacionales, a las personas sometidas a su jurisdicción o a las empresas constituidas
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