Council Regulation (EC) No 520/2007 of 7 May 2007 laying down technical measures for the conservation of certain stocks of highly migratory species and repealing Regulation (EC) No 973/2001

Coming into Force01 June 2007
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32007R0520
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2007/520/oj
Published date12 May 2007
Date07 May 2007
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 123, 12 de mayo de 2007,Journal officiel de l’Union européenne, L 123, 12 mai 2007,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 123, 12 maggio 2007
L_2007123ES.01000301.xml
12.5.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 123/3

REGLAMENTO (CE) N o 520/2007 DEL CONSEJO

de 7 de mayo de 2007

por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 973/2001

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad aprobó, mediante la Decisión 98/392/CE (1), el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que contiene determinados principios y normas sobre la conservación y gestión de los recursos acuáticos vivos. Asimismo, la Comunidad, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces.
(2) En virtud de la Decisión 86/238/CEE (2) y desde el 14 de noviembre de 1997, la Comunidad es Parte contratante en el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (denominado en lo sucesivo «el Convenio CICAA»).
(3) El Convenio CICAA establece un marco para la cooperación regional en materia de conservación y ordenación de los recursos de túnidos y especies afines del Océano Atlántico y de los mares adyacentes, mediante la creación de una Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (denominada en lo sucesivo «la CICAA»), y para la aprobación de recomendaciones de conservación y ordenación en la zona de aplicación del Convenio, obligatorias para las Partes contratantes.
(4) La CICAA ha recomendado una serie de medidas técnicas en relación con determinadas poblaciones de especies altamente migratorias del Atlántico y el Mediterráneo, en concreto en lo referente a las tallas y el peso autorizados de los peces, las restricciones aplicables a las capturas en determinadas zonas o determinados períodos o con determinados artes, y las limitaciones de capacidad. Estas recomendaciones son obligatorias para la Comunidad, por lo que procede aplicarlas.
(5) La Comunidad ha aprobado el Acuerdo por el que se crea la Comisión del Atún para el Océano Índico mediante la Decisión 95/399/CE (3). Este Acuerdo establece un marco encaminado a intensificar la cooperación internacional con miras a la conservación y la utilización racional del atún y otras especies afines del Océano Índico, mediante la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (denominada en lo sucesivo «la CAOI»), y a la aprobación de recomendaciones para la conservación y ordenación de los recursos en la zona de competencia de la CAOI, obligatorias para las partes contratantes.
(6) La CAOI ha aprobado una recomendación que establece medidas técnicas para determinadas poblaciones de especies altamente migratorias en el Océano Índico y, particularmente, una limitación de la capacidad. Esta recomendación es obligatoria para la Comunidad, por lo que procede aplicarla.
(7) Mediante la Decisión 2005/938/CE (4), la Comunidad ha aprobado el Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines. Procede, pues, que la Comunidad aplique las disposiciones de este Acuerdo.
(8) Los objetivos del citado Acuerdo son reducir progresivamente la mortalidad accidental de los delfines producida por la pesca de atún con redes de cerco con jareta, en el Océano Pacífico oriental, hasta un nivel próximo a cero, mediante la fijación de límites anuales de captura, y lograr la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún en la zona de aplicación del Acuerdo.
(9) La Comunidad tiene intereses pesqueros en el Pacífico oriental y ha participado en el proceso tendente a la adopción de la Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (denominada en lo sucesivo «la Convención de Antigua»). Mediante la Decisión 2005/26/CE (5), firmó la Convención de Antigua e inició el procedimiento de adhesión a este nuevo convenio. Hasta que entre en vigor la Convención de Antigua, la Comunidad ha decidido aplicar las medidas técnicas adoptadas por la Comisión Interamericana del Atún Tropical (denominada en lo sucesivo «la CIAT»), en su calidad de Parte cooperante de esta Comisión. Procede, pues, incorporar estas medidas en el ordenamiento comunitario.
(10) En virtud de la Decisión 2005/75/CE (6) y con efectos desde el 25 de enero de 2005, la Comunidad es Parte contratante en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (denominada en lo sucesivo «la Convención WCPFC»).
(11) La Convención WCPFC establece un marco de cooperación regional dirigido a la conservación a largo plazo y a la explotación sostenible de las poblaciones de peces de especies altamente migratorias en el Océano Pacífico occidental y central mediante la creación de la Comisión de Pesquerías del Pacífico Occidental y Central (WCPFC).
(12) Así pues, procede que la Comunidad aplique las disposiciones previstas en la Convención y las medidas técnicas adoptadas por la WCPFC.
(13) Las medidas técnicas adoptadas por esas organizaciones regionales de pesca se incorporaron al ordenamiento jurídico comunitario mediante el Reglamento (CE) no 973/2001 del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (7).
(14) Desde que se adoptó el Reglamento (CE) no 973/2001, esas organizaciones han adoptado nuevas medidas técnicas y actualizado otras, por lo que es necesario derogar el citado Reglamento y sustituirlo por el presente.
(15) Las limitaciones de capacidad deben fijarse de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (8).
(16) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las medidas técnicas de conservación aplicables a la captura y el desembarque de las poblaciones de especies altamente migratorias que se mencionan en el anexo I y a la captura de especies accesorias.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Sin perjuicio del artículo 9, el presente Reglamento se aplicará a los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros y estén registrados en la Comunidad (denominados en lo sucesivo «los buques pesqueros comunitarios»).

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «especies altamente migratorias»: las especies enumeradas en el anexo I;
2) «túnidos y especies afines reguladas por la CICAA»: las especies enumeradas en el anexo II;
3) «límite de mortalidad de delfines»: el límite definido en el artículo V del Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines (10);
4) «pesca recreativa»: las actividades pesqueras que explotan los recursos acuáticos vivos con fines recreativos o deportivos;
5) «red de cerco»: la red que captura los peces rodeándolos por los lados y por debajo. Puede estar provista de una jareta;
6) «red de cerco con jareta»: cualquier red de cerco cuyo fondo se recoge mediante una jareta, situada en la parte inferior de la red, que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse. Las redes de cerco con jareta sirven para capturar pequeñas especies pelágicas, grandes especies pelágicas o especies demersales;
7) «palangre»: el aparejo formado por un cordel principal (madre) con numerosos ramales (brazoladas) de longitud y espaciamiento variables, según la especie, y un anzuelo en el extremo de cada uno de los ramales. Puede desplegarse vertical u horizontalmente a la superficie del mar; puede calarse en el fondo del mar o cerca de este (palangre de fondo) o dejarse derivar entre dos aguas o cerca de la superficie (palangre de deriva);
8) «anzuelo»: arponcillo curvo de acero, generalmente provisto de agalla. La punta del anzuelo puede ser recta o invertida y curva; su caña puede presentar distintas formas y tamaños y tener una sección cilíndrica (normal) o aplanada (forjada). La longitud total de un anzuelo es la longitud máxima de la caña desde el extremo en el que se engarza el cabo, que generalmente tiene forma de anilla u ojo, hasta el vértice del seno. El ancho del anzuelo es la distancia horizontal más grande existente entre la parte externa de la caña y la parte externa de la agalla;
9) «dispositivo de concentración de peces (DCP)»: cualquier equipo que flote en la superficie del mar y cuyo objetivo sea atraer a los peces;
10) «atunero cañero»: embarcación equipada para capturar atunes con caña y línea.

Artículo 4

Zonas

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de aguas marítimas:

1) zona 1: todas las aguas del Océano Atlántico y los mares adyacentes comprendidos en la zona de aplicación del Convenio CICAA, según se define en su artículo 1;
2) zona 2: todas las aguas del Océano Índico comprendidas en
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