2008/411/EC: Commission Decision of 21 May 2008 on the harmonisation of the 3400 - 3800 MHz frequency band for terrestrial systems capable of providing electronic communications services in the Community (notified under document number C(2008) 1873) (Text with EEA relevance)

Coming into Force21 May 2008
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32008D0411
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dec/2008/411/oj
Published date04 June 2008
Date21 May 2008
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 144, 04 giugno 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 144, 04 de junio de 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 144, 04 juin 2008
L_2008144ES.01007701.xml
4.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 144/77

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de mayo de 2008

relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 3 400-3 800 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad

[notificada con el número C(2008) 1873]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/411/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha apoyado una utilización más flexible del espectro en su Comunicación sobre «Un acceso rápido al espectro para los servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas a través de una mayor flexibilidad» (2) en la que, entre otras cosas, se trata de la banda de 3 400-3 800 MHz. Los Estados miembros, en el dictamen del Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico de 23 de noviembre de 2005 sobre la política de acceso inalámbrico para los servicios de comunicaciones electrónicas (WAPECS), han señalado que la neutralidad con respecto a la tecnología y la neutralidad con respecto al servicio constituyen objetivos políticos importantes para conseguir una utilización más flexible del espectro. Además, según el mismo dictamen, estos objetivos políticos deben introducirse no abrupta, sino gradualmente, para no perturbar el mercado.
(2) La designación de la banda de 3 400-3 800 MHz para aplicaciones fijas, nómadas y móviles es un elemento importante que asume la convergencia de los sectores de las comunicaciones móviles y fijas y de la radiodifusión y refleja la innovación técnica. Los servicios prestados en esta banda de frecuencias deberían estar destinados principalmente al acceso del usuario final a las comunicaciones de banda ancha.
(3) Se prevé que los servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha para los que se va a designar la banda de 3 400-3 800 MHz serán en gran medida paneuropeos, ya que los usuarios de estos servicios de comunicaciones electrónicas en un Estado miembro podrían acceder también a servicios equivalentes en cualquier otro Estado miembro.
(4) De conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión no 676/2002/CE, la Comisión otorgó mandato de fecha 4 de enero de 2006 a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (en lo sucesivo denominada «la CEPT») para que definiera las condiciones relativas al suministro de bandas de radiofrecuencias armonizadas en la UE para aplicaciones de acceso inalámbrico de banda ancha (BWA).
(5) En cumplimiento de ese mandato, la CEPT publicó un informe (Informe no 15 de la CEPT) sobre el acceso inalámbrico de banda ancha, en el que se concluye que el desarrollo de redes fijas, nómadas y móviles es técnicamente factible dentro de la banda de frecuencias de 3 400-3 800 MHz en las condiciones técnicas descritas en la Decisión ECC/DEC/(07)02 y en la Recomendación ECC/REC/(04)05 del Comité de comunicaciones electrónicas.
(6) Los resultados del mandato otorgado a la CEPT deben aplicarse en la Comunidad y llevarse a efecto en los Estados miembros sin demora, habida cuenta de la demanda de introducción en el mercado de servicios de comunicaciones electrónicas terrenales que proporcionen acceso de banda ancha en estas bandas. Teniendo en cuenta las diferencias entre la utilización actual y la demanda en el mercado de las subbandas de 3 400-3 600 MHz y 3 600-3 800 MHz a nivel nacional, debe establecerse un plazo diferente para la designación y la disponibilidad de las dos subbandas.
(7) La designación y la puesta a disposición de la banda de 3 400-3 800 MHz de conformidad con los resultados del mandato sobre el acceso inalámbrico de banda ancha obedecen al hecho de que hay actualmente otras aplicaciones en estas bandas y no excluyen su futura utilización por otros sistemas y servicios a los que estas bandas están atribuidas de conformidad con el Reglamento de radiocomunicaciones de la UIT (designación no exclusiva). En el Informe 100 del Comité de comunicaciones electrónicas se han desarrollado criterios adecuados de compartición para la coexistencia con otros sistemas y servicios en la misma banda y bandas adyacentes. En este informe se confirma, entre otras cosas, que compartir con servicios por satélite suele ser factible teniendo en cuenta la extensión de su despliegue en Europa, los requisitos de separación geográfica y la evaluación caso por caso de la topografía real del terreno.
(8) Los BEM (Block Edge Masks) son parámetros técnicos que se
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