Commission Regulation (EC) No 874/2009 of 17 September 2009 establishing implementing rules for the application of Council Regulation (EC) No 2100/94 as regards proceedings before the Community Plant Variety Office

Coming into Force14 October 2009
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009R0874
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2009/874/oj
Published date24 September 2009
Date17 September 2009
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 251, 24 settembre 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 251, 24 de septiembre de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 251, 24 septembre 2009
L_2009251ES.01000301.xml
24.9.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 251/3

REGLAMENTO (CE) N o 874/2009 DE LA COMISIÓN

de 17 de septiembre de 2009

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

(refundición)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1), y, en particular, su artículo 114,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1239/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (2), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (3). Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.
(2) El Reglamento (CE) no 2100/94 (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), establece un nuevo sistema comunitario de protección de las obtenciones vegetales válido para toda la Comunidad.
(3) Este régimen ha de ser aplicado de forma eficaz por la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales («la Oficina»), la cual contará con la colaboración de las oficinas de examen para el examen técnico de las obtenciones vegetales y con los servicios de los organismos nacionales habilitados a tal efecto o de las delegaciones por ella misma creadas para tal fin. Dadas estas circunstancias, resulta indispensable definir la relación entre la Oficina y sus propias delegaciones, las oficinas de examen y los organismos nacionales.
(4) Procede que la Oficina abone a las oficinas de examen una tasa para la realización de los exámenes técnicos, basada en el reintegro completo de los costes habidos. El Consejo de Administración debería determinar métodos uniformes para calcular los costes.
(5) Las resoluciones de la Oficina pueden ser impugnadas ante su propia sala de recurso. El procedimiento de la sala de recurso ha de ser aprobado. En caso necesario, el Consejo de Administración puede crear nuevas salas de recurso.
(6) Debe considerarse que los informes sobre los exámenes efectuados bajo la responsabilidad de las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país que sea miembro de la Unión internacional para la protección de las obtenciones vegetales constituyen una base suficiente para adoptar una decisión.
(7) Procede permitir la utilización de medios electrónicos para la presentación de solicitudes, oposiciones o recursos y, la transmisión de documentos por parte de la Oficina. Además, la Oficina debe tener la posibilidad de expedir certificados de derechos de protección de las variedades vegetales en formato electrónico. La publicación de la información relativa a los derechos de protección comunitaria de variedades vegetales también debe poder hacerse a través de medios electrónicos. Por último, debe autorizarse el almacenamiento electrónico de los expedientes relativos a los procedimientos.
(8) El Presidente de la Oficina debe estar facultado para determinar las modalidades necesarias para la utilización de medios electrónicos de comunicación o almacenamiento.
(9) Determinadas disposiciones de los artículos 23, 29, 34, 35, 36, 42, 45, 46, 50, 58, 81, 85, 87, 88 y 100 del Reglamento de base establecen explícitamente la necesidad o la posibilidad de adoptar disposiciones para su propia aplicación. Para lograr una mayor claridad, deben adoptarse disposiciones de aplicación de otras normas.
(10) En las normas de inscripción en los registros debe especificarse el momento en que surte efecto la transmisión de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales o del título correspondiente.
(11) Se ha consultado al Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de obtenciones vegetales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

PARTES EN EL PROCEDIMIENTO, OFICINA Y OFICINAS DE EXAMEN

CAPÍTULO I

Partes en el procedimiento

Artículo 1

Partes en el procedimiento

1. Podrán ser partes en los procedimientos ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, en lo sucesivo denominada «la Oficina»:

a) el solicitante de protección comunitaria de una obtención vegetal;
b) el opositor a que alude el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2100/94, en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»;
c) el titular o los titulares del derecho de protección comunitaria de una obtención vegetal, en lo sucesivo denominados «el titular»;
d) toda persona cuya solicitud o petición constituya un requisito previo para la adopción de una resolución por parte de la Oficina.

2. Previa solicitud por escrito, la Oficina podrá autorizar la intervención como parte en el procedimiento de aquellas personas no mencionadas en el apartado 1 que se hallen directa y personalmente afectadas.

3. Toda persona física o jurídica y todo organismo que, en virtud de las leyes que le sean aplicables, esté dotado de personalidad jurídica, se considerará persona a efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

Artículo 2

Designación de las partes en el procedimiento

1. Las partes en el procedimiento se designarán por su nombre y dirección.

2. Por nombres de las personas físicas se entenderán sus nombres y apellidos. Los nombres de las personas jurídicas, sociedades o empresas se indicarán mediante su denominación oficial.

3. Las direcciones incluirán todos los datos administrativos pertinentes, incluido el nombre del Estado en que esté domiciliada la parte en el procedimiento o en el que esté ubicada su sede o establecimiento. Deberá indicarse, de preferencia, una sola dirección para cada parte en el procedimiento; en caso de que se indiquen varias direcciones, solo se tendrá en cuenta la primera, excepto cuando la parte en el procedimiento interesada designe una de las demás direcciones como dirección de servicio.

El Presidente de la Oficina determinará las modalidades aplicables a las direcciones, incluida toda información pormenorizada relativa a otros medios para la comunicación de datos.

4. Cuando la parte en el procedimiento sea una persona jurídica, deberán indicarse asimismo el nombre y la dirección de la persona física que, en virtud de la normativa nacional pertinente, represente legalmente a dicha parte en el procedimiento. A esta persona física se le aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del apartado 2.

La Oficina podrá establecer excepciones a las disposiciones del párrafo primero, primera frase.

5. Cuando la Comisión o un Estado miembro sean partes en el procedimiento, designarán un representante para cada uno de los procedimientos en que participen.

Artículo 3

Lenguas de las partes en el procedimiento

1. En tanto la Oficina no adopte una resolución final, la parte en el procedimiento utilizará la lengua oficial de la Unión Europea escogida por ella para redactar el primer documento presentado a la Oficina y firmado para su presentación.

2. Cuando una parte presente un documento, firmado por ella misma, en una lengua oficial de la Unión Europea distinta de aquella cuya utilización exige el apartado 1, se considerará que el documento ha sido recibido cuando la Oficina disponga de una traducción que proporcionarán otros servicios. La Oficina podrá establecer excepciones a este requisito.

3. Cuando una parte en un procedimiento utilice en los procedimientos orales una lengua que no sea la lengua oficial de la Unión Europea utilizada por el personal competente de la Oficina, otras partes en el procedimiento, o ambos, deberán encargarse de proporcionar servicios de interpretación simultánea a esta lengua. Si no lo hicieren, los procedimientos orales proseguirán en las lenguas utilizadas por el personal competente de la Oficina y las otras partes en el procedimiento.

Artículo 4

Lenguas utilizadas en los procedimientos orales y en la presentación de pruebas

1. Toda parte en el procedimiento, testigo o perito que sea oído en los procedimientos orales para la presentación de pruebas podrá expresarse en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea.

2. Si la presentación de pruebas mencionada en el apartado 1 se lleva a cabo a petición de una de las partes en el procedimiento y en el supuesto de que una de las partes en el procedimiento, testigo o perito no pueda expresarse adecuadamente en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea, solo podrá ser oído si la parte solicitante adopta las disposiciones necesarias para la organización de un servicio de interpretación a la lengua utilizada por todas las partes en el procedimiento o, en su defecto, la utilizada por el personal de la Oficina.

La Oficina podrá establecer excepciones con lo dispuesto en el párrafo primero.

3. Las declaraciones efectuadas por el personal de la Oficina, las partes en el procedimiento, los testigos y los peritos en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea durante el procedimiento oral o la presentación de pruebas constarán en actas en la lengua utilizada. Las declaraciones efectuadas en cualquier otra lengua se inscribirán en la lengua utilizada por el personal de la Oficina.

Artículo 5

Traducción de los documentos de las partes en el procedimiento

1. Si una parte en el procedimiento presenta un documento en una lengua que no sea una de las oficiales de la Unión Europea, la Oficina podrá exigir que dicha parte presente una...

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