Commission Regulation (EC) No 1490/98 of 13 July 1998 amending Regulation (EC) No 659/97 laying down detailed rules for the application of Council Regulation (EC) No 2200/96 as regards intervention arrangements in the fruit and vegetables sector

Coming into Force17 July 1998
End of Effective Date11 February 2004
Celex Number31998R1490
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1998/1490/oj
Published date14 July 1998
Date13 July 1998
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 196, 14 July 1998
EUR-Lex - 31998R1490 - ES 31998R1490

Reglamento (CE) nº 1490/98 de la Comisión de 13 de julio de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 659/97 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo que respecta al régimen de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas

Diario Oficial n° L 196 de 14/07/1998 p. 0007 - 0010


REGLAMENTO (CE) N° 1490/98 DE LA COMISIÓN de 13 de julio de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 659/97 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo que respecta al régimen de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 30 y sus artículos 48 y 57,

Considerando que, mediante el Reglamento (CE) n° 659/97 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1946/97 (4), se adoptaron las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 en lo que respecta al régimen de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas,

Considerando que es necesario establecer las normas mínimas aplicables a los productos que vayan a ser retirados del mercado para los que no exista una norma comunitaria de comercialización;

Considerando que los tomates producidos durante el período comprendido entre el 16 de julio y el 15 de octubre deben ajustarse a las normas de comercialización y, por consiguiente, cumplir las disposiciones en materia de acondicionamiento, dadas las condiciones especiales de recogida y producción de este producto;

Considerando que el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 dispone que los Estados miembros pueden fijar la cuantía máxima del complemento de la indemnización comunitaria de retirada; que ese mismo artículo establece, no obstante, que la cuantía del complemento sumada al importe de la indemnización comunitaria de retirada no puede superar el límite de los precios de retirada aplicables a la campaña 1995/96; que es necesario establecer criterios para la fijación de dicho complemento, con objeto de que la retirada de productos del mercado siga constituyendo un instrumento de estabilización del mercado de productos frescos, en lugar de una salida que lo sustituya;

Considerando que, en el caso de los tomates destinados a la transformación, la indemnización comunitaria de retirada sumada al complemento fijado en su caso por los Estados miembros no debe superar el precio mínimo de transformación establecido para la campaña de que se trate, a fin de evitar que la retirada de estos productos se convierta en una alternativa a su transformación;

Considerando que el artículo 24 del Reglamento (CE) n° 2200/96 dispone que los productores que no estén afiliados a ninguna organización de productores pueden beneficiarse del régimen de intervención a través de las organizaciones de productores; que, debe disponerse que, en caso necesario, se puedan adoptar a nivel nacional medidas que garanticen la aplicación efectiva de esas...

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