Council Regulation (EEC) No 95/93 of 18 January 1993 on common rules for the allocation of slots at Community airports

Coming into Force22 February 1993,30 July 2005
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31993R0095
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1993/95/oj
Published date22 January 1993
Date18 January 1993
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 14, 22 gennaio 1993,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 14, 22 de enero de 1993,Journal officiel des Communautés européennes, L 14, 22 janvier 1993
EUR-Lex - 31993R0095 - ES

Reglamento (CEE) nº 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios

Diario Oficial n° L 014 de 22/01/1993 p. 0001 - 0006
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 4 p. 0188
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 4 p. 0188


REGLAMENTO (CEE) No 95/93 DEL CONSEJO de 18 de enero de 1993 relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que existe un desequilibrio creciente entre la expansión del sistema de transporte aéreo europeo y la disponibilidad de las infraestructuras aeroportuarias adecuadas para hacer frente a la demanda y que, por consiguiente, existe un número cada vez mayor de aeropuertos saturados en la Comunidad;

Considerando que la asignación de franjas horarias en los aeropuertos saturados debería basarse en normas imparciales, transparentes y no discriminatorias;

Considerando que el principio de la imparcialidad quedará garantizado mejor cuando el Estado miembro responsable de un aeropuerto, basándose en criterios objetivos, tome la decisión de coordinar dicho aeropuerto;

Considerando que en determinadas condiciones es deseable, para facilitar el funcionamiento, que se permita a un Estado miembro designar a un aeropuerto como coordinado siempre que se respeten los principios de transparencia, imparcialidad y no discriminación;

Considerando que el Estado miembro responsable del aeropuerto coordinado deberá velar por que se nombre a un coordinador cuya imparcialidad esté fuera de duda;

Considerando que la transparencia informativa es un elemento esencial para garantizar la objetividad del procedimiento de asignación de franjas horarias;

Considerando que los principios que rigen el actual sistema de asignación de franjas horarias pueden servir de base del presente Reglamento siempre que dicho sistema evolucione en consonancia con las innovaciones de los transportes aéreos en la Comunidad;

Considerando que, como dispone el Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (4), la política comunitaria tiene por objeto facilitar la competencia y fomentar el acceso al mercado y que para lograr dichos objetivos es preciso prestar un fuerte apoyo a las compañías aéreas que se propongan iniciar operaciones en rutas intracomunitarias;

Considerando que el sistema actual contempla los derechos adquiridos;

Considerando que debería haber también disposiciones para permitir nuevos participantes en el mercado comunitario;

Considerando que es necesario adoptar disposiciones especiales, en circunstancias limitadas, para el mantenimiento de servicios aéreos internos adecuados en las regiones del Estado miembro de que se trate;

Considerando que resulta igualmente necesario evitar situaciones en que, debido a la carencia de franjas horarias disponibles, los beneficios de la liberalización estén distribuidos de forma desigual y se distorsione la competencia;

Considerando que es deseable que las franjas horarias existentes se utilicen del mejor modo posible con el fin de alcanzar los objetivos definidos anteriormente;

Considerando que es deseable que los países terceros ofrezcan a las compañías aéreas de la Comunidad un trato equivalente;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las normas sobre competencia establecidas en el Tratado, en particular en sus artículos 85 y 86;

Considerando que el Reino de España y el Reino Unido acordaron en Londres, el 2 de diciembre de 1987, mediante una declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores de ambos Estados miembros, un régimen para una mayor cooperación en la utilización del aeropuerto de Gibraltar y que dicho régimen no ha comenzado aún a aplicarse;

Considerando que el presente Reglamento deberá revisarse tras un período de aplicación determinado, con el fin de evaluar su funcionamiento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento se aplicará a la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios.

2. La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entenderá sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado.

3. La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar quedará suspendida hasta que comience la aplicación del régimen contenido en la declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido de 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos del Reino de España y del Reino Unido informarán en este sentido al Consejo sobre dicha fecha.

Artículo 2

Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) « franja horaria »: la hora prevista de llegada o de salida disponible o asignada a un movimiento de aeronave, en una fecha determinada y en un aeropuerto coordinado según las condiciones contempladas en el presente Reglamento;

b) « nuevo participante »:

i) una compañía aérea que solicite franjas horarias en un aeropuerto para cualquier día y que disponga o se le hayan asignado menos de cuatro franjas en dicho aeropuerto para dicho día, o

ii) una compañía aérea que solicite franjas horarias para un servicio sin escalas entre dos aeropuertos comunitarios en los que un máximo de otras dos compañías aéreas efectúen un servicio directo entre dichos aeropuertos o sistemas de aeropuertos ese día, y que disponga o se le hayan asignado menos de cuatro franjas horarias en dicho aeropuerto para dicho servicio sin escalas en ese día.

Una compañía aérea que posea más del 3 % del total de las franjas horarias disponibles el día en cuestión en un determinado aeropuerto o más del 2 % del total de las franjas horarias disponibles el día en cuestión en el sistema aeroportuario del que forma parte dicho aeropuerto, no se considerará nuevo participante en dicho aeropuerto;

c) « servicio aéreo directo »: un servicio entre dos aeropuertos...

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