Commission Regulation (EC) No 1107/96 of 12 June 1996 on the registration of geographical indications and designations of origin under the procedure laid down in Article 17 of Council Regulation (EEC) No 2081/92

Coming into Force21 June 1996
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31996R1107
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1996/1107/oj
Published date21 June 1996
Date12 June 1996
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 148, 21 giugno 1996,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 148, 21 de junio de 1996,Journal officiel des Communautés européennes, L 148, 21 juin 1996
EUR-Lex - 31996R1107 - ES

Reglamento (CE) n° 1107/96 de la Comisión de 12 de junio de 1996 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo

Diario Oficial n° L 148 de 21/06/1996 p. 0001 - 0010


REGLAMENTO (CE) N° 1107/96 DE LA COMISIÓN de 12 de junio de 1996 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 17,

Considerando que, en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, los Estados miembros han comunicado a la Comisión, en los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Reglamento, cuáles son, entre sus denominaciones legalmente protegidas o consagradas por el uso, las que desean que se registren;

Considerando que, tras examinarse la conformidad de esas denominaciones con el Reglamento (CEE) n° 2081/92, ha resultado que algunas de ellas se ajustan a las disposiciones del citado Reglamento y merecen ser registradas y, por lo tanto, protegidas a escala comunitaria como indicación geográfica o denominación de origen;

Considerando que las denominaciones genéricas no se registran;

Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 no se aplica al procedimiento establecido en el artículo 17 del citado Reglamento;

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, no debe registrarse ninguna denominación de origen o indicación geográfica cuando, habida cuenta del renombre de una marca, de su notoriedad y del tiempo que se ha venido utilizando, el registro pueda inducir a error al consumidor sobre la auténtica identidad del producto;

Considerando que, en caso de que una denominación de origen o indicación geográfica cuyo nombre ya haya sido registrado como marca sea protegida a iniciativa de un solo productor de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2037/93 de la Comisión (2), ese productor no podrá impedir que otros productores de la zona delimitada que produzcan con arreglo al pliego de condiciones utilicen la denominación de origen o indicación geográfica protegida;

Considerando que, en caso de que coexistieran una marca y una denominación de origen o indicación geográfica registradas, la utilización de la marca, correspondiente a una de las situaciones a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, podrá proseguir siempre que ésta reúna las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 14 del citado Reglamento;

Considerando que algunos Estados miembros han hecho saber que no se solicita la protección para determinadas partes de las denominaciones y que conviene tenerlo en cuenta;

Considerando que el registro de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas protegidas no exime de la obligación de respetar las disposiciones vigentes sobre productos agrícolas y alimenticios;

Considerando que durante la votación correspondiente, el Comité previsto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 no emitió dictamen en el plazo fijado por su presidente; que, según el citado artículo, al no disponerse de dictamen del Comité, la Comisión presentó una propuesta al Consejo para que éste se pronunciara al respecto por mayoría cualificada en un plazo de tres meses; que, habida cuenta de que el Consejo no se ha pronunciado en dicho plazo, la Comisión procede a adoptar las medidas propuestas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las denominaciones que figuran en el Anexo se registrarán como indicación geográfica (IGP) o denominación de origen (DOP), en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2081/92.

Las denominaciones que no figuren en el Anexo pero que hayan sido comunicadas en virtud del artículo 17 seguirán estando protegidas a escala nacional hasta que se adopte una decisión al respecto.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será...

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