Council Regulation (EC) No 1467/97 of 7 July 1997 on speeding up and clarifying the implementation of the excessive deficit procedure

Coming into Force01 January 1999
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31997R1467
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1997/1467/oj
Published date02 August 1997
Date07 July 1997
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 209, 2 agosto 1997,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 209, 2 de agosto de 1997,Journal officiel des Communautés européennes, L 209, 2 août 1997
L_1997209ES.01000601.xml
2.8.1997 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 209/6

REGLAMENTO (CE) No 1467/97 DEL CONSEJO

de 7 de julio de 1997

relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo

EL CONSEJO DE EA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo segundo del apartado 14 de su artículo 104 C,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,

(1) Considerando que es necesario acelerar y clarificar el procedimiento de déficit excesivo contemplado en el artículo 104 C del Tratado con el fin de evitar que se produzcan déficit excesivos de las administraciones públicas y, en caso de que se produjeran, con el fin de propiciar su rápida corrección; que lo dispuesto en el presente Reglamento, que a los mencionados fines se adopta con arreglo al párrafo segundo del apartado 14 del artículo 104 C, constituye conjuntamente con lo dispuesto en el Protocolo no 5 del Tratado un nuevo conjunto integrado de normas de aplicación del artículo 104 C;
(2) Considerando que el Pacto de estabilidad y crecimiento se basa en el objetivo de unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de los precios y para un crecimiento sostenible que conduzca a la creación de empleo;
(3) Considerando que el Pacto de estabilidad y crecimiento está constituido por el presente Reglamento, por el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo (3), relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y la supervisión y coordinación de las políticas económicas, así como por la Resolución del Consejo Europeo de 17 de junio de 1997 sobre el Pacto de estabilidad y crecimiento (4), en la que, conforme al artículo D del Tratado de la Unión Europea, se formulan orientaciones políticas firmes para aplicar el Pacto de estabilidad y crecimiento de manera rigurosa y a su debido tiempo, y en particular para ajustarse al objetivo a medio plazo de situaciones presupuestarias próximas al equilibrio o de superávit, al que todos los Estados miembros se han comprometido, y para tomar las medidas presupuestarias correctoras que estimen necesarias para alcanzar los objetivos fijados en sus programas de estabilidad y convergencia, tan pronto dispongan de información que ponga de manifiesto divergencias significativas, tanto reales como previstas, respecto del objetivo presupuestario a medio plazo;
(4) Considerando que en la tercera fase da la unión económica y monetaria (UEM) los Estados miembros están sujetos, conforme al artículo 104 C del Tratado, a una estricta obligación, en virtud del Tratado, de evitar los déficit públicos excesivos; que con arreglo al artículo 5 del Protocolo no 11 del Tratado, los apartados 1, 9 y 11 del artículo 104 C del Tratado no se aplicarán al Reino Unido salvo que dicho país pase a la tercera fase; que la obligación impuesta por el apartado 4 del artículo 109 E de procurar evitar los déficit públicos excesivos seguirá siendo aplicable al Reino Unido;
(5) Considerando que Dinamarca ha notificado, con referencia al apartado 1 del Protocolo no 12 del Tratado y en el contexto de la Decisión de Edimburgo de 12 de diciembre de 1992, que no participará en la tercera fase; que, por consiguiente, de conformidad con el apartado 2 del citado Protocolo, los apartados 9 y 11 del artículo 104 C no se aplicarán a Dinamarca;
(6) Considerando que en la tercera fase de la UEM los Estados miembros seguirán siendo responsables de sus políticas presupuestarias nacionales, con arreglo a las disposiciones del Tratado; que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir con sus responsabilidades de conformidad con las disposiciones el Tratado;
(7) Considerando que la adhesión al objetivo a medio plazo de lograr unas situaciones presupuestarias próximas al equilibrio o de superávit, objetivo con el que todos los Estados miembros están comprometidos, contribuye a la creación de las condiciones adecuadas para la estabilidad de precios y de un crecimiento sostenido que conducirá a la creación de empleo en todos los Estados miembros y les permitirá hacer frente a las fluctuaciones cíclicas normales manteniendo al mismo tiempo el déficit público dentro del valor de referencia del 3 % del PIB;
(8) Considerando que, para que la unión económica y monetaria funcione correctamente, es necesario que la convergencia de los resultados económicos y presupuestarios de los Estados miembros que hayan adoptado la moneda única, en lo sucesivo denominados «Estados miembros participantes», resulte estable y duradera; que en la tercera fase de la UEM es necesaria la disciplina presupuestaria para proteger la estabilidad de los precios;
(9) Considerando que con arreglo al apartado 3 del artículo 109 K del Tratado, los apartados 9 y 11 del artículo 104 C se aplicarán únicamente a los Estados miembros participantes;
(10) Considerando que es necesario definir el concepto de exceso excepcional y temporal sobre el valor de referencia a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 104 C; que en este sentido el Consejo debería, entre otras cosas, tener en cuenta las previsiones presupuestarias plurianuales presentadas por la Comisión;
(11) Considerando que un informe de la Comisión conforme al apartado 3 del artículo 104 C tendrá también en cuenta si el déficit público supera el gasto público de inversión, así como todos los demás factores pertinentes, incluida la situación económica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro;
(12) Considerando que es necesario establecer plazos para la aplicación del procedimiento de déficit excesivo con el fin de garantizar su aplicación rápida y eficaz; que en este sentido debe tenerse en cuenta el hecho de que el ejercicio presupuestario del Reino Unido no coincide con el año civil;
(13) Considerando la necesidad de especificar la forma en que podrían imponerse las sanciones contempladas en el artículo 104 C del Tratado a fin de garantizar la aplicación efectiva del procedimiento de déficit excesivo;
(14) Considerando que la supervisión reforzada a tenor de lo previsto en el Reglamento (CE) no 1466/97, junto con el control de las situaciones presupuestarias por parte de la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 104 C, deberían facilitar la aplicación rápida y eficaz del procedimiento de déficit excesivo;
(15) Considerando que, a la luz de lo anterior, en caso de que un Estado miembro participante no tome medidas que tengan como consecuencia corregir el déficit excesivo, parece factible y adecuado aplicar un plazo máximo de diez meses desde la fecha de notificación de las cifras indicativas de la existencia de un déficit excesivo hasta el momento, si fuera necesario, de decidir las sanciones que pudieran resultar necesarias, con el fin de ejercer presión en el Estado miembro participante afectado para que tome las medidas al efecto; en tal caso, y si el procedimiento se iniciase en marzo, ello conllevaría la aplicación de sanciones dentro del año natural en que se haya iniciado el procedimiento;
(16) Considerando que la formulación de una recomendación por parte del Consejo, con vistas a la corrección de un déficit excesivo, o las fases posteriores del procedimiento de déficit excesivo
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