Commission Regulation (EU) No 873/2012 of 1 October 2012 on transitional measures concerning the Union list of flavourings and source materials set out in Annex I to Regulation (EC) No 1334/2008 of the European Parliament and of the Council Text with EEA relevance

Coming into Force03 October 2012,22 April 2013
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32012R0873
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2012/873/oj
Published date02 October 2012
Date01 October 2012
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 267, 2 de octubre de 2012,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 267, 2 ottobre 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 267, 2 octobre 2012
L_2012267ES.01016201.xml
2.10.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 267/162

REGLAMENTO (UE) No 873/2012 DE LA COMISIÓN

de 1 de octubre de 2012

sobre medidas transitorias respecto a la lista de la Unión de aromas y materiales de base que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1334/2008, se establece el tipo de aromas y de materiales de base para los que se requiere una evaluación y una autorización.
(2) Con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1334/2008, de los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 9, pueden comercializarse como tales y utilizarse en los alimentos únicamente los que figuren en la lista de la Unión, respetando las condiciones de utilización que en ella se especifican, cuando proceda.
(3) En el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1334/2008 se especifica que el artículo 10 debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación de la lista de la Unión.
(4) Procede, por tanto, fijar la fecha de aplicación de esta lista de la Unión a efectos de lo dispuesto en el artículo 30, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1334/2008.
(5) En primer lugar, se ha creado la lista de la Unión de sustancias aromatizantes a la que se refiere el artículo 9, letra a), del Reglamento (CE) no 1334/2008 mediante el Reglamento (UE) no 872/2012 de la Comisión (2), por el que se incorpora la lista de sustancias aromatizantes contemplada en el Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) al anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 y se fijan las fechas de aplicación de dicha lista.
(6) Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1334/2008, las sustancias aromatizantes no incluidas en la lista de la Unión pueden comercializarse como tales y utilizarse en alimentos durante los dieciocho meses siguientes a la fecha de aplicación de la lista de la Unión. Dado que las sustancias aromatizantes ya se comercializan en los Estados miembros, debe velarse por una transición armoniosa a un procedimiento de autorización de la Unión. Para aumentar la seguridad jurídica, debe preverse un periodo transitorio que se aplique también a los alimentos que contienen dichas sustancias aromatizantes.
(7) En segundo lugar, deben evaluarse los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 9, letras b) a f). Las partes interesadas deben presentar las solicitudes de actualización de la lista de la Unión mediante la inclusión de una sustancia en la lista de conformidad con el Reglamento (CE) no 1331/2008 y deben atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 234/2011 de la Comisión, de 10 de marzo de 2011, de ejecución del Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (4), en relación con los datos requeridos y con el contenido, la redacción y la presentación de las solicitudes de autorización de los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 9, letras b) a f), del Reglamento (CE) no 1334/2008.
(8) Con arreglo a los objetivos del Reglamento (CE) no 1334/2008, es conveniente adoptar medidas transitorias para dar tiempo a que se evalúen y autoricen los citados aromas y materiales de base a fin de aumentar la seguridad jurídica y de evitar la discriminación.
(9) Debe posponerse la fecha de aplicación de las partes B a F del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 en relación
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