Commission Regulation (EC) No 341/2007 of 29 March 2007 opening and providing for the administration of tariff quotas and introducing a system of import licences and certificates of origin for garlic and certain other agricultural products imported from third countries

Coming into Force01 April 2007,02 April 2007
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32007R0341
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2007/341/oj
Published date30 March 2007
Date29 March 2007
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 90, 30 de marzo de 2007,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 90, 30 marzo 2007,Journal officiel de l’Union européenne, L 90, 30 mars 2007
L_2007090ES.01001201.xml
30.3.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 90/12

REGLAMENTO (CE) N o 341/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2007

por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 34, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Desde el 1 de junio de 2001, el derecho de aduana normal para la importación de ajos del código NC 0703 20 00 se compone de un derecho ad valorem del 9,6 % y de un importe específico de 1 200 EUR por tonelada neta. No obstante, se abrió un contingente de 38 370 toneladas libre de derecho específico mediante el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina de conformidad con el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 para la modificación, en lo que respecta al ajo, de las concesiones previstas en la lista CXL adjunta al GATT (2), aprobado mediante la Decisión 2001/404/CE del Consejo (3).
(2) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Popular China en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (4), aprobado mediante la Decisión 2006/398/CE del Consejo (5), establece, para China, un aumento de 20 500 toneladas del contingente arancelario de ajos.
(3) Las condiciones para la gestión de estos contingentes (en lo sucesivo denominado «contingente GATT»), se establecieron en el Reglamento (CE) no 1870/2005 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2005, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos importados de terceros países (6). En aras de la claridad, conviene derogar dicho Reglamento y sustituirlo por un nuevo Reglamento a partir del 1 de abril de 2007. No obstante, el Reglamento (CE) no 1870/2005 debe continuar aplicándose en lo que respecta a los certificados de importación expedidos de conformidad con dicho Reglamento durante el período del contingente arancelario de importación que expira el 31 de mayo de 2007.
(4) En el marco de los acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados terceros países también pueden importarse ajos, fuera del contingente GATT, con el derecho normal o en condiciones preferenciales.
(5) El ajo es un producto importante del sector de las frutas y hortalizas de la Comunidad, con una producción anual de aproximadamente 250 000 toneladas. Las importaciones anuales de terceros países son también considerables, pues oscilan entre 60 000 y 80 000 toneladas. Los dos principales terceros países proveedores son China (de 30 000 a 40 000 toneladas anuales) y Argentina (en torno a las 15 000 toneladas anuales).
(6) El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (7), se aplica a los certificados de importación de los períodos de contingentes arancelarios que se inicien a partir del 1 de enero de 2007. El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, las disposiciones relativas a las solicitudes de certificados de importación, a la condición del solicitante y a la expedición de los certificados. Ese Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación. Es conveniente que las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 se apliquen a los contingentes arancelarios de importación sin perjuicio de las condiciones adicionales y excepciones relativas a los solicitantes y las notificaciones a la Comisión establecidas en el presente Reglamento.
(7) Dado que se aplica un derecho específico a las importaciones no preferenciales fuera del contingente GATT, la gestión de este exige la instauración de un régimen de certificados de importación. Este régimen ha de hacer posible un control exhaustivo de todas las importaciones de ajos. Las disposiciones de aplicación de dicho régimen deben completar las establecidas en el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (8), y también puede ser necesario que prevean excepciones a ellas.
(8) A fin de controlar todas las importaciones de la forma más minuciosa posible, sobre todo teniendo presentes algunos recientes casos de fraude por descripción incorrecta del origen del producto, todas las importaciones de ajos y otros productos que hayan podido utilizarse para la descripción incorrecta de ajos deben estar sujetas a la expedición de un certificado de importación. Conviene introducir dos categorías de certificados de importación, una para las importaciones en virtud del contingente GATT y otra para todas las demás importaciones.
(9) En interés de los importadores existentes, que suelen importar considerables cantidades de ajos, así como de los nuevos importadores que se incorporen al mercado y han de tener la oportunidad de solicitar certificados de importación con respecto a determinadas cantidades de ajos al amparo de los contingentes arancelarios, es conveniente distinguir entre importadores tradicionales y nuevos importadores. Es preciso definir claramente estas dos categorías de importadores y establecer determinados criterios aplicables a los solicitantes y al uso de los certificados de importación que se expidan.
(10) Las cantidades que se distribuyan entre estas categorías de importadores han de determinarse sobre la base de las cantidades realmente importadas y no de los certificados de importación expedidos.
(11) Conviene establecer normas especiales con el fin de permitir a los importadores de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia beneficiarse de los contingentes de importación. Estas normas se sustituirán por las normas habituales tan pronto como los importadores estén en condiciones de cumplirlas.
(12) Con el fin de tener en cuenta los distintos modelos comerciales de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, las autoridades competentes de esos países han de poder elegir entre dos métodos para fijar la cantidad de referencia de sus importadores tradicionales.
(13) Las solicitudes de certificados de importación de ajos de terceros países presentadas por ambas categorías de importadores deben quedar sujetas a determinadas restricciones. Tales restricciones son necesarias no solo para mantener la competencia entre importadores, sino también para que los importadores que realmente ejerzan una actividad comercial en el mercado de las frutas y hortalizas tengan la oportunidad de defender su legítima posición comercial frente a otros importadores y para que ningún importador llegue a controlar el mercado.
(14) Para mantener la competencia entre los auténticos importadores y evitar prácticas especulativas en la distribución de los certificados de importación de ajos al amparo del contingente GATT o cualquier explotación abusiva del régimen que redunden en perjuicio de la legítima posición comercial de los importadores tradicionales y los nuevos importadores, es preciso prever controles más estrictos de la correcta utilización de los certificados de importación. Para ello, debe prohibirse la transferencia de certificados de importación y preverse una sanción en el caso de presentación de solicitudes múltiples.
(15) Asimismo, son necesarias medidas para que se presente el menor número posible de solicitudes de certificados de importación con fines especulativos, que podrían impedir la plena utilización de los contingentes arancelarios. Debido a la naturaleza y al valor del producto, debe constituirse una garantía para cada tonelada de ajos para la que se presente una solicitud de certificado de importación. La cuantía de la garantía ha de ser lo suficientemente alta para no fomentar las solicitudes con fines especulativos, pero no tan elevada como para disuadir a los importadores que lleven realmente a cabo una actividad comercial en el sector de los ajos. El nivel objetivo más apropiado de la garantía es el 5 % del derecho suplementario medio aplicable a las importaciones de ajos del código NC 0703 20 00.
(16) Con el fin de mejorar los controles y evitar que se produzcan desviaciones del tráfico comercial basadas en documentos inexactos, conviene mantener el régimen actual de certificados de origen para los ajos importados de determinados terceros países y la obligación de transportar directamente dichos ajos desde el tercer país de origen hasta la Comunidad, así
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