Council Regulation (EC) No 1466/97 of 7 July 1997 on the strengthening of the surveillance of budgetary positions and the surveillance and coordination of economic policies

Coming into Force01 July 1998
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31997R1466
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1997/1466/oj
Published date02 August 1997
Date07 July 1997
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 209, 2 agosto 1997,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 209, 2 de agosto de 1997,Journal officiel des Communautés européennes, L 209, 2 août 1997
L_1997209ES.01000101.xml
2.8.1997 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 209/1

REGLAMENTO (CE) NO 1466/97 DEL CONSEJO

de 7 de julio de 1997

relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 5 de su artículo 103,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (2),

(1) Considerando que el Pacto de estabilidad y crecimiento se basa en el objetivo de finanzas públicas saneadas cómo medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de los precios y para un crecimiento sólido y sostenido que conduzca a la creación de empleo;
(2) Considerando que el Pacto de estabilidad y crecimiento está constituido por el presente Reglamento, cuyo objeto es reforzar la supervisión de las situaciones presupuestarias y la supervisión y coordinación de las políticas económicas, por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo (3), que tiene por finalidad acelerar y aclarar el procedimiento de déficit excesivo, y por la Resolución del Consejo Europeo de 17 de junio de 1997 sobre el Pacto de estabilidad y crecimiento (4), en la que, de acuerdo con el artículo D del Tratado de la Unión Europea, se formulan orientaciones políticas firmes a fin de aplicar el Pacto de estabilidad y crecimiento de forma rigurosa y a su debido tiempo, y en particular para ajustarse al objetivo a medio plazo de situaciones presupuestarias próximas al equilibrio o de superávit, al que todos los Estados miembros se han comprometido, y para tomar las medidas presupuestarias correctoras que estimen necesarias para alcanzar los objetivos fijados en sus programas de estabilidad y convergencia, tan pronto dispongan de información que ponga de manifiesto divergencias significativas, tanto reales como previstas, respecto del objetivo presupuestario a medio plazo;
(3) Considerando que en la tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM) los Estados miembros, de acuerdo con el artículo 104 C del Tratado, contraen la inequívoca obligación de evitar déficit públicos excesivos; que, en virtud del artículo 5 del Protocolo no 11 sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el apartado 1 del artículo 104 C no es aplicable al Reino Unido si dicho Estado no pasa a la tercera fase; que seguirá siendo aplicable al Reino Unido la obligación que stipula el apartado 4 del artículo 109 E de procurar evitar déficit excesivos;
(4) Considerando que la adhesión al objetivo a medio plazo consistente en conseguir situaciones presupuestarias próximas al equilibrio o de superávit permitirá a los Estados miembros hacer frente a las fluctuaciones cíclicas normales manteniendo al mismo tiempo el déficit público dentro del valor de referencia del 3 % del PIB;
(5) Considerando que procede completar el procedimiento de supervisión multilateral previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 103 con un sistema de alerta rápida con arreglo al cual el Consejo advertirá en una fase inicial a los Estados miembros de la necesidad de adoptar las medidas presupuestarias correctoras necesarias para impedir que el déficit público llegue a ser excesivo;
(6) Considerando que el procedimiento de supervisión multilateral previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 103 debe, además, seguir vigilando toda la evolución económica de cada uno de los Estados miembros y de la Comunidad en su conjunto, así como la conformidad de las políticas económicas con las orientaciones económicas generales previstas en el apartado 2 del artículo 103; que son oportunas la vigilancia de dicha evolución y la presentación de información en forma de programas de estabilidad y convergencia;
(7) Considerando que es necesario basarse en la experiencia obtenida durante las dos primeras fases de la unión económica y monetaria con los programas de convergencia;
(8) Considerando que los Estados miembros que adopten la moneda única, en lo sucesivo denominados «Estados miembros participantes», habrán alcanzado un alto grado de convergencia sostenible y, en particular, una situación sostenible de las finanzas públicas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109 J; que será necesario mantener en dichos Estados miembros situaciones presupuestarias sólidas para garantizar la estabilidad de los precios y potenciar condiciones que permitan un crecimiento sostenido de la producción y el empleo; que es necesario que los Estados miembros participantes presenten programas a medio plazo, en adelante referidos como «programas de estabilidad»; que es necesario definir el contenido principal de tales programas;
(9) Considerando que los Estados que no adopten la moneda única, en lo sucesivo denominados «Estados miembros no participantes», tendrán que perseguir políticas encaminadas a un alto grado de convergencia sostenible; que es necesario que dichos Estados presenten programas a medio plazo, en lo sucesivo referidos como «programas de convergencia»; que es necesario definir el contenido principal de tales programas de convergencia;
(10) Considerando que en su Resolución de 16 de junio de 1997 sobre el establecimiento de un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria, el Consejo Europeo formuló orientaciones políticas firmes de acuerdo con las cuales se establece en la tercera fase de la UEM un mecanismo de tipos de cambio, en lo sucesivo denominado «MTC2»; que las monedas de los países no participantes que se adhieran al MTC2 tendrán un tipo central respecto del euro, facilitando con ello un punto de referencia para juzgar la adecuación de sus políticas; que, a fin de posibilitar la debida supervisión en el Consejo, los Estados miembros no participantes que no se adhieran al MTC2 presentarán no obstante en sus programas de convergencia políticas orientadas hacia la estabilidad, evitando así desajustes del tipo de cambio real y fluctuaciones excesivas del tipo de cambio nominal;
(11) Considerando que una convergencia duradera de las magnitudes económicas fundamentales es condición necesaria para la estabilidad sostenible del tipo de cambio;
(12) Considerando que es
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT