Council Directive 1999/70/EC of 28 June 1999 concerning the framework agreement on fixed-term work concluded by ETUC, UNICE and CEEP

Coming into Force10 July 1999
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31999L0070
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1999/70/oj
Published date10 July 1999
Date28 June 1999
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 175, 10 luglio 1999,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 175, 10 de julio de 1999,Journal officiel des Communautés européennes, L 175, 10 juillet 1999
EUR-Lex - 31999L0070 - ES

Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada

Diario Oficial n° L 175 de 10/07/1999 p. 0043 - 0048


DIRECTIVA 1999/70/CE DEL CONSEJO

de 28 de junio de 1999

relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 139,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo que sigue:

(1) Tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, las disposiciones del Acuerdo sobre la política social anexo al Protocolo sobre la política social, a su vez anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea modificado por el Tratado de Amsterdam, han sido incorporadas a los artículos 136 a 139 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

(2) Los interlocutores sociales, de conformidad con el apartado 2 del artículo 139 del Tratado, pueden pedir conjuntamente la aplicación de los acuerdos a nivel comunitario mediante una decisión del Consejo a propuesta de la Comisión;

(3) El punto 7 de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores prevé, entre otras cosas, que "la realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea. Este proceso se efectuará mediante la aproximación, por la vía del progreso, de dichas condiciones, en particular en lo que respecta a las formas de trabajo distintas del trabajo por tiempo indefinido, como el trabajo de duración determinada, el trabajo a tiempo parcial, el trabajo interino y el trabajo de temporada";

(4) El Consejo no pudo pronunciarse sobre la propuesta de Directiva relativa a determinadas relaciones laborales por lo que respecta a las distorsiones de la competencia(1), ni sobre la propuesta de Directiva relativa a determinadas relaciones laborales por lo que respecta a las condiciones de trabajo(2);

(5) Las conclusiones del Consejo Europeo de Essen destacaron la necesidad de adoptar medidas para "que, aumentando el crecimiento económico se intensifique la creación de empleo, en particular mediante una organización más flexible del trabajo, que corresponda a los deseos de los trabajadores y a los requisitos de la competencia";

(6) En la Resolución del Consejo de 9 de febrero de 1999 relativa a las directrices para el empleo de 1999 se invita a los interlocutores sociales, a todos los niveles apropiados, a negociar acuerdos para modernizar la organización del trabajo, incluidas las fórmulas flexibles de trabajo, con el fin de aumentar la productividad y la competitividad de las empresas y de alcanzar el equilibrio necesario entre flexibilidad y seguridad;

(7) La Comisión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre la política social, consultó a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción comunitaria en materia de flexibilidad del tiempo de trabajo y seguridad de los trabajadores;

(8) La Comisión, estimando tras dicha consulta que una acción comunitaria era deseable, consultó nuevamente a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta prevista, de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 de dicho Acuerdo;

(9) Las organizaciones interprofesionales de carácter general, a saber, la Unión de confederaciones de la industria de la Europea (UNICE), el Centro Europeo de la empresa Pública (CEEP) y la Confederación europea de Sindicatos (CES), informaron a la Comisión, el 23 de marzo de 1998, de su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artículo 4 de dicho Acuerdo; solicitaron de la Comisión, mediante carta conjunta, un plazo suplementario de tres meses; la Comisión accedió a dicha petición, ampliando el plazo de negociación hasta el 30 de marzo de 1999;

(10) Dichas organizaciones interprofesionales celebraron el 18 de marzo de 1999 un Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada y que transmitieron a la Comisión su petición conjunta de aplicar el mencionado Acuerdo marco mediante una decisión del Consejo a propuesta de la Comisión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la política social;

(11) El Consejo, en su Resolución de 6 de diciembre de 1994 "sobre determinadas perspectivas de una política social de la Unión Europea: contribución a la convergencia económica y social de la Unión"(3), invitó a los interlocutores sociales a aprovechar las posibilidades de celebrar acuerdos, puesto que por regla general están más cerca de la realidad social y los problemas sociales;

(12) Las partes contratantes, en el preámbulo del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial celebrado el 6 de junio de 1997, anunciaron su intención de examinar la necesidad de acuerdos similares para otras formas de trabajo flexible;

(13) Los interlocutores sociales quisieron conceder una atención especial al trabajo de duración determinada, al tiempo que indicaban que tenían la intención de considerar la necesidad de un acuerdo similar para las empresas de trabajo temporal;

(14) Las partes contratantes expresaron el deseo de celebrar un Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que establezca los principios generales y las condiciones mínimas para los contratos de trabajo de duración determinada y las relaciones laborales de este tipo; han manifestado su deseo de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando la aplicación del principio de no discriminación, y su...

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