Council Regulation (EC) No 378/2007 of 27 March 2007 laying down rules for voluntary modulation of direct payments provided for in Regulation (EC) No 1782/2003 establishing common rules for direct support schemes under the common agricultural policy and establishing certain support schemes for farmers, and amending Regulation (EC) No 1290/2005

Coming into Force12 April 2007
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32007R0378
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2007/378/oj
Published date05 April 2007
Date27 March 2007
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 95, 05 aprile 2007,Journal officiel de l’Union européenne, L 95, 05 avril 2007,Diario Oficial de la Unión Europea, L 95, 05 de abril de 2007
L_2007095ES.01000101.xml
5.4.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 95/1

REGLAMENTO (CE) N o 378/2007 DEL CONSEJO

de 27 de marzo de 2007

que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y que modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) Algunos Estados miembros se están enfrentando con especiales dificultades en la financiación de sus programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (1). A fin de reforzar sus políticas de desarrollo rural, es preciso ofrecer a estos Estados miembros la posibilidad de aplicar un sistema de modulación facultativa. Esta posibilidad se ofrecerá a aquellos Estados miembros en los que ya se aplica la modulación facultativa conforme al Reglamento (CE) no 1655/2004 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2004, por el que se establecen normas para la transición del sistema de modulación facultativa, establecido por el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo, al sistema de modulación obligatorio establecido por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (2); o a los que se les concedió una excepción, en virtud del artículo 70, apartado 4 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005, al requisito de cofinanciación de la ayuda comunitaria. La modulación facultativa debe adoptar la forma de una reducción de los pagos directos según se definen en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1782/2003 (3) y los fondos procedentes de esta reducción se dedicarán a la financiación de programas de desarrollo rural, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005. La reducción de los pagos directos aplicada con respecto a la modulación facultativa debe añadirse a la reducción resultante de la aplicación de la modulación obligatoria prevista en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003.
(2) Con el fin de facilitar su aplicación administrativa, las normas aplicables a la modulación facultativa deben alinearse con las aplicables a la modulación obligatoria en virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003, incluida la base de cálculo.
(3) A fin de tener en cuenta la situación particular de los pequeños agricultores, debe concederse una ayuda adicional en caso de aplicación de la modulación facultativa, igual que ocurre con la modulación obligatoria. Dicha ayuda adicional debe ser equivalente al importe resultante de la aplicación de la modulación facultativa a los primeros 5 000 EUR de pagos directos, dentro de los límites máximos que debe fijar la Comisión.
(4) Respecto de los Estados miembros que ya usan la modulación facultativa, las nuevas disposiciones sobre esta que establece el presente Reglamento deben, en la medida de lo posible, evitar desviarse del mecanismo vigente, para no crear una carga administrativa innecesaria ni interferir con unas disposiciones de aplicación que llevan vigentes varios años y a las que los agricultores se han adaptado en la práctica y en lo económico. Por tanto, parece adecuado que los Estados miembros que ya estén aplicando la modulación facultativa en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento obtengan el derecho de mantener ciertas prácticas establecidas de su sistema actual, al tiempo que se evita un trato desigual injustificado entre agricultores. Además, para garantizar que las nuevas disposiciones sean compatibles con las prácticas de la aplicación del régimen de pago único, la aplicación de porcentajes de modulación facultativa diferenciados por regiones sólo les será posible a los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único en las regiones, como dispone el artículo 58 del Reglamento (CE) no 1782/2003.
(5) El uso de los fondos procedentes de la aplicación de la modulación facultativa no puede verse limitado por los importes máximos establecidos para la contribución del Feader, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005, por lo que es preciso establecer las excepciones correspondientes a dicho Reglamento. No deben ser aplicables al Feader las disposiciones relativas al abono de la prefinanciación contenidas en el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4).
(6) Para adoptar decisiones con conocimiento de causa en relación con la aplicación de la modulación facultativa, los Estados miembros deben realizar evaluaciones exhaustivas de las posibles repercusiones de dicha modulación, en particular en lo que respecta a la situación económica de los agricultores sometidos a dicha modulación y al efecto sobre su posición relativa en el sector agrícola. Los Estados miembros que apliquen la modulación facultativa deben vigilar estrechamente sus efectos. Debe informarse a la Comisión sobre la evaluación de las repercusiones y los resultados de la vigilancia, a los fines de la evolución de las correspondientes políticas.
(7) La modulación facultativa debe considerarse en el contexto más amplio de la financiación comunitaria del desarrollo rural. Su contribución debe analizarse junto con otras a la luz de las evaluaciones de las repercusiones realizadas por los Estados miembros. A partir de ese análisis, la Comisión presentará antes de fines de 2008 un informe al Parlamento Europeo y al Consejo exponiendo la experiencia adquirida hasta entonces en su aplicación.
(8) Las disposiciones necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
(9) Los importes resultantes de la aplicación de la modulación facultativa deben tomarse
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