Commission Regulation (EC) No 1097/2009 of 16 November 2009 amending Annex II to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for dimethoate, ethephon, fenamiphos, fenarimol, methamidophos, methomyl, omethoate, oxydemeton-methyl, procymidone, thiodicarb and vinclozolin in or on certain products (Text with EEA relevance)

Coming into Force07 June 2010,07 December 2009
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009R1097
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2009/1097/oj
Published date17 November 2009
Date16 November 2009
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 301, 17 novembre 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 301, 17 de noviembre de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 301, 17 novembre 2009
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17.11.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 301/6

REGLAMENTO (CE) N o 1097/2009 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2009

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de dimetoato, etefon, fenamifos, fenarimol, metamidofos, metomilo, ometoato, oxidemeton-metil, procimidona, tiodicarb y vinclozolina en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), leído en relación con el artículo 15, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Los límites máximos de residuos (LMR) de dimetoato, etefon, fenamifos, fenarimol, metamidofos, metomilo, ometoato, oxidemeton-metil, procimidona, tiodicarb y vinclozolina se exponen en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005.
(2) Se dispone de nueva información sobre la toxicología, la exposición de los consumidores o los residuos esperados de plaguicidas, que indica que los LMR pueden ser motivo de preocupación en relación con la protección de los consumidores.
(3) La Autoridad, en su dictamen de 20 de octubre de 2008 relativo al dimetoato y al ometoato (2), llegó a la conclusión de que con los actuales LMR aplicables a repollos, lechugas, coliflores, cerezas, trigo, guisantes con vaina y coles de Bruselas existe el riesgo de se superen la ingesta diaria admisible y la dosis aguda de referencia en el caso de uno o más grupos de consumidores. Por tanto, deben reducirse los LMR actuales aplicables a estos cultivos.
(4) La Autoridad, en su dictamen de 15 de septiembre de 2008 relativo al etefon (3), llegó a la conclusión de que con los actuales LMR aplicables a piñas, grosellas, uvas y pimientos existe el riesgo de que se supere la dosis aguda de referencia en el caso de uno o más grupos de consumidores. Por tanto, deben reducirse los LMR actuales aplicables a estos cultivos.
(5) La Autoridad, en su dictamen de 15 de septiembre de 2008 relativo al fenamifos (4), llegó a la conclusión de que con los actuales LMR aplicables a plátanos, zanahorias, pimientos, pepinos, melones, repollos y remolacha azucarera existe el riesgo de que se superen la ingesta diaria admisible y la dosis aguda de referencia en el caso de uno o más grupos de consumidores. Por tanto, deben reducirse los LMR actuales aplicables a estos cultivos.
(6) La Autoridad, en su dictamen de 15 de septiembre de 2008 relativo al fenarimol (5), llegó a la conclusión de que con los actuales LMR aplicables a plátanos, tomates y pimientos existe el riesgo de que se supere la dosis aguda de referencia en el caso de uno o más grupos de consumidores. Por tanto, deben reducirse los LMR actuales aplicables a estos cultivos.
(7) La Autoridad, en su dictamen de 15 de septiembre de 2008 relativo al metamidofos (6), llegó a la conclusión de que con los actuales LMR aplicables a albaricoques, judías con vaina y remolacha azucarera existe el riesgo de que se supere la dosis aguda de referencia en el caso de uno o más grupos de consumidores. Por tanto, deben reducirse los LMR actuales aplicables a estos cultivos.
(8) La Autoridad, en su dictamen de 26 de septiembre de 2008 relativo al metomilo y al tiodicarb (7), llegó a la conclusión de que con los actuales LMR aplicables a uvas, repollos, lechugas, coliflores, patatas, tomates, berenjenas, pepinos, pomelos, naranjas, limones, limas, mandarinas, melocotones, ciruelas, pimientos, manzanas, peras, membrillos, plátanos, mangos, piñas, zanahorias, apionabos, rábanos, nabos forrajeros, melones y sandías, calabazas, maíz dulce, brécol, berzas, colirrábanos, escarolas, puerros y remolacha azucarera existe el riesgo de que se superen la ingesta diaria admisible y la dosis aguda de referencia en el caso de uno o más grupos de consumidores. Por tanto, deben reducirse los LMR actuales aplicables a estos cultivos.
(9) La Autoridad, en su dictamen de 16 de septiembre de 2008 relativo al oxidemeton-metil (8), llegó a la conclusión de que con los actuales LMR aplicables a coles de Bruselas, repollos, colirrábanos, lechugas y otras ensaladas, incluidos los productos del género Brassica, la cebada, la avena y la remolacha azucarera, existe el riesgo de que se superen la ingesta diaria admisible y la dosis aguda de referencia en el caso de uno o más grupos de consumidores. La Autoridad también llegó a la conclusión de que era técnicamente posible reducir el límite de determinación analítica más bajo y que mediante dicha reducción podía mejorar el control. Por tanto, deben reducirse los límites actuales aplicables a coles de Bruselas, repollos, colirrábanos, lechugas y otras ensaladas, incluidos los productos del género Brassica, la cebada, la avena y la remolacha azucarera, así como los límites de determinación analítica aplicables a todos los demás cultivos.
(10) La Autoridad, en su dictamen de 21 de enero de 2009 relativo a la procimidona (9), llegó a la conclusión de que con los actuales LMR aplicables a albaricoques, uvas, fresas, frambuesas, kiwis, canónigos, tomates, pimientos, berenjenas, pepinos, pepinillos, calabacines, melocotones, ciruelas, peras, melones y sandías, calabazas, escarolas, rúcula, endibias, judías con vaina, semillas de girasol, semillas de colza, habas de soja y productos de origen animal existe el riesgo de que se superen la ingesta diaria admisible y la dosis aguda de referencia en el caso de uno o más grupos de consumidores. Por tanto, deben reducirse los LMR actuales aplicables a estos cultivos.
(11) La Autoridad, en su dictamen de 16 de septiembre de 2008 relativo a la vinclozolina (10), llegó a la conclusión de que con los actuales LMR aplicables a manzanas, peras, uvas de mesa, escarolas, berenjenas, coles de China, ciruelas, albaricoques, lechugas, grosellas, endibias, fresas, judías, lúpulo, semillas de colza, zanahorias, chalotes, cebolletas, calabazas, quingombós, mastuerzos, rúcula y otras ensaladas, así como melones y sandías, existe el riesgo de que se superen la ingesta diaria admisible y la dosis aguda de referencia en el caso de uno o más grupos de consumidores. Por tanto, deben reducirse los LMR actuales aplicables a estos cultivos.
(12) Habida cuenta de los dictámenes de la Autoridad, conviene fijar nuevos LMR. Estos nuevos LMR recomendados por la Autoridad se basan en prácticas agrícolas existentes autorizadas que dan lugar a residuos más bajos o, en su defecto, en el límite de determinación. Por lo que respecta al etefon en piñas, el presente Reglamento establece un LMR que no fue recomendado por la Autoridad, pero que fue declarado seguro en su dictamen motivado.
(13) A través de la Organización Mundial del Comercio se ha consultado a los socios comerciales de la Comunidad acerca de los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones al respecto.
(14) Antes de que los LMR modificados sean de aplicación y a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se vayan a derivar de dicha modificación, debe permitirse que transcurra un plazo razonable.
(15) Por tanto, el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 debe modificarse en consecuencia.
(16) A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el Reglamento establece un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales los dictámenes de la Autoridad muestren que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores.
(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Por lo que respecta a las sustancias activas y a los productos que figuran en la lista que se expone a continuación, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que se produjeron antes del 7 de junio de 2010:

a) dimetoato: zumo de cerezas, trigo tras su almacenamiento y guisantes con vaina congelados;
b) etefon: piña en conserva, zumo de piña y pimientos en conserva;
c) fenarimol: zumo de tomate, tomates en conserva y pimientos en conserva;
d) metamidofos: zumo de albaricoque, albaricoques en conserva y judías con vaina congeladas;
e) metomilo/tiodicarb: pasas y melocotón en conserva;
f) oxidemeton-metil: oleaginosas, cereales, leche en polvo, té, vino, zumos, frutas y verduras en conserva, congeladas y secadas y frutos de cáscara;
g) procimidona: oleaginosas, melocotón en conserva, tomates, zumo de naranja y pasas;
h) vinclozolina: zumo de frambuesas, zumo de manzana, dulce de membrillo, zumo de pera, albaricoques en conserva y zumo de albaricoque.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la...

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