Commission Implementing Regulation (EU) 2017/141 of 26 January 2017 imposing definitive anti-dumping duties on imports of certain stainless steel tube and pipe butt-welding fittings, whether or not finished, originating in the People's Republic of China and Taiwan

Coming into Force28 January 2017
End of Effective Date27 January 2022
Celex Number32017R0141
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/141/oj
Published date27 January 2017
Date26 January 2017
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 22, 27 gennaio 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 22, 27 de enero de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 22, 27 janvier 2017
L_2017022ES.01001401.xml
27.1.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 22/14

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/141 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2017

por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Inicio

(1) El 29 de octubre de 2015, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (2), la Comisión comunicó mediante un anuncio («anuncio de inicio»), publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión Europea de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China («China») y de Taiwán («países afectados»).
(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 14 de septiembre de 2015 por el Defence Committee of the Stainless Steel Butt-welding Fittings Industry of the European Union («denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa entre el 37 % y el 48 % de la producción total de la Unión. Se dio a conocer un productor que manifestó su oposición.
(3) Por consiguiente, los umbrales pertinentes que se establecen en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, es decir, «no se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores de la Unión del producto similar, que la misma ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre. La denuncia se considerará presentada por la industria de la Unión, o en su nombre, cuando esté apoyada por productores de la Unión cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Unión que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores de la Unión que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Unión», se cumplían en el momento del inicio del caso. Una vez que se ha iniciado la investigación, no es necesario que se cumplan las condiciones para determinar la capacidad legal de emprender la acción a lo largo de toda la investigación. El Tribunal así lo ha confirmado para el caso en que una empresa retire su apoyo a la denuncia (4); por analogía, se aplica el mismo razonamiento en una situación en la que cambia la definición del producto.
(4) En la fase inicial, una de las partes interesadas alegó que la Comisión había calculado erróneamente la representatividad del denunciante en relación con la producción total de la industria de la Unión. Adujo además que el denunciante actual no podía representar entre el 43 % y el 49 % de la producción de la Unión, ya que, en el caso anterior, que tenía por objeto una definición del producto similar, ocho empresas representaban el 48 % de la producción de la Unión. La Comisión observó que, si bien la definición del producto de estas dos investigaciones es realmente similar, la definición exacta del producto y el período cubierto en la investigación actual no coinciden con la definición del producto y el período cubierto en la investigación anterior. Por tanto, las evaluaciones realizadas y los resultados de las mismas eran diferentes (es decir, en la presente investigación se han dado a conocer diferentes productores de la Unión que los que se dieron a conocer en la investigación iniciada en 2012; y estos productores de la Unión se definieron a partir del producto similar de la investigación de 2012). La nota del expediente sobre la capacidad legal para emprender la acción, de 28 de octubre de 2015, establece la producción total del producto similar en la Unión en 8 600 toneladas para el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015. En lo que respecta a la anterior investigación iniciada en 2012, en la nota del expediente sobre la capacidad legal para emprender la acción, de 9 de noviembre de 2012, se establecía que la producción total del producto similar en la Unión era de 21 600 toneladas.
(5) La misma parte interesada alegó que el número de empresas que apoyan la denuncia es bajo, tres de los dieciséis productores de la Unión, y pidió a la Comisión que investigara por qué los otros productores de la Unión permanecieron en silencio. En respuesta a esta observación, la Comisión señaló que, en el momento del inicio de un caso, el número de productores que apoyan una denuncia no es importante, sino únicamente la parte que representan del volumen de producción de la industria de la Unión, tal como se define en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.
(6) Por otra parte, la parte interesada puso en duda la inclusión de un productor de la Unión en la definición de industria de la Unión, ya que este productor de la Unión producía accesorios con un valor añadido significativamente superior al de los demás productores de la Unión. Sin embargo, la investigación confirmó que este productor de la Unión también estaba produciendo y vendiendo el producto similar y que su inclusión en la muestra estaba justificada. Esta solamente cubría los volúmenes de dicho productor que entran en el ámbito de la investigación. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

1.2. Partes afectadas por el procedimiento

(7) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a todos los productores de la Unión, a los importadores, a los operadores comerciales y los usuarios notoriamente afectados y a sus asociaciones, así como a los productores exportadores y a las autoridades de los países afectados.
(8) La Comisión también se puso en contacto con productores de Brasil, India, Malasia, Corea, Suiza, Tailandia y los Estados Unidos de América («EE. UU.»), países que se enumeran en el anuncio de inicio como posibles países análogos para establecer el valor normal para China.
(9) Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas.

1.3. Muestreo

(10) En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

a) Muestreo de productores de la Unión

(11) En el anuncio de inicio, la Comisión afirmó que, teniendo en cuenta el gran número de productores de la Unión implicados en la investigación, iba a limitar el análisis de los productores de la Unión a una cifra razonable. En el momento del inicio, se dieron a conocer los productores mencionados en el considerando 2, es decir, un productor de la Unión y un grupo de dos filiales situadas en la Unión que producían el producto similar.
(12) Tras la publicación del anuncio de inicio, otro productor de la Unión solicitó su inclusión en la muestra. Por consiguiente, los cuatro productores de la Unión que cooperaron estaban incluidos en la muestra. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban alrededor del 47 % de la producción estimada total de la Unión, y la muestra se consideró representativa de la industria de la Unión.
(13) Sin embargo, uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra, en concreto, Springer GmbH, informó posteriormente a la Comisión de su decisión de no cooperar. Por lo tanto, no se siguió investigando a este productor. No obstante, la Comisión llegó a la conclusión de que los tres productores de la Unión que seguían estando en la muestra, que representan aproximadamente el 43 % de la producción estimada total de la Unión, todavía eran representativos de la industria de la Unión. Este productor de la Unión también informó a la Comisión de que no solamente era un productor de la Unión, sino que también tenía un régimen de perfeccionamiento pasivo con un productor chino.
(14) Además, la Comisión evaluó los efectos de la exclusión de los accesorios con bridas y de baja rugosidad (véase la sección 2.2 más abajo) en la representatividad de la muestra. Descubrió que la producción de accesorios con bridas y de baja rugosidad no era importante ni en lo que respecta a los productores de la Unión incluidos en la muestra ni en relación con la producción total de la Unión y, por lo tanto, no tenía ningún impacto en la representatividad de la muestra ya seleccionada.
(15) Una parte interesada afirmó que los productores de la Unión que no formaban parte de los que apoyaban la denuncia incrementaron sus ventas durante el período 2010-2015 y vendían a precios más elevados y en mayor volumen, según las estadísticas de Eurostat sobre el comercio interno de la Unión.
(16) La Comisión analizó el perjuicio potencial provocado por las importaciones procedentes de los países afectados a la industria de la Unión, lo que incluía a todos los productores de la Unión, a través de datos macroeconómicos (véanse
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