Decisión del Consejo, de 15 de septiembre de 1958, por la que se establece el estatuto del Comité de Transportes en virtud del artículo 83 CEE

Coming into Force15 September 1958
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31958D1127(01)
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dec/1958/1127/oj
Published date27 November 1958
Date15 September 1958
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, P 25, 27 novembre 1958,Official Journal#of the#European Communities#I#1952-1958,Journal officiel des Communautés européennes, P 25, 27 novembre 1958
EUR-Lex - 31958D1127(01) - ES

Decisión del Consejo, de 15 de septiembre de 1958, por la que se establece el estatuto del Comité de Transportes en virtud del artículo 83 CEE

Diario Oficial n° 025 de 27/11/1958 p. 0509 - 0510
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0072
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0072
Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0017
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0029
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0029


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de septiembre de 1958

por la que se establece el estatuto del Comité de Transportes en virtud del artículo 83 CEE

ESTATUTO DEL COMITÉ DE TRANSPORTES

EL CONSEJO ,

Visto el artículo 83 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , en virtud del cual se crea un comité de carácter consultivo ante la Comisión , compuesto por expertos designados por los gobiernos de los Estados miembros , para ser consultado por aquélla siempre que lo considere oportuno en materia de transportes , sin perjuicio de las atribuciones de la sección de transportes del Comité Económico y Social ,

Visto el artículo 153 del mencionado Tratado , en virtud del cual el Consejo establece , previo dictamen de la Comisión , el estatuto de los comités previstos por dicho Tratado ,

Habiendo recibido el dictamen de la Comisión ,

DECIDE :

establecer el siguiente estatuto del Comité de transportes :

Artículo 1

El Comité estará compuesto por expertos en materia de transportes designados por los gobiernos de los Estados miembros . Cada gobierno designará uno o dos expertos elegidos entre los altos funcionarios de la administración central . Además , podrá designar tres expertos como máximo , de reconocida competencia en los sectores de ferrocarriles , transportes por carretera y navegación interior .

Artículo 2

Cada gobierno podrá designar un suplente para cada miembro del Comité designado por él ; dicho suplente deberá reunir las mismas condiciones que el miembro del Comité a quien vaya a sustituir .

Los suplentes sólo asistirán a las reuniones del Comité y sólo participarán en sus trabajos en caso de imposibilidad de los miembros titulares .

Artículo 3

Los miembros del Comité y sus suplentes serán designados a título personal y no podrán estar ligados a mandato imperativo alguno .

Artículo 4

El mandato de los miembros y de los...

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