Commission Delegated Regulation (EU) No 665/2014 of 11 March 2014 supplementing Regulation (EU) No 1151/2012 of the European Parliament and of the Council with regard to conditions of use of the optional quality term ‘mountain product’

Coming into Force26 June 2014
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32014R0665
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/665/oj
Published date19 June 2014
Date11 March 2014
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 179, 19 giugno 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 179, 19 de junio de 2014,Journal officiel de l'Union européenne, L 179, 19 juin 2014
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19.6.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 179/23

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 665/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2014

que completa el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las condiciones de utilización del término de calidad facultativo «producto de montaña»

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 31, apartados 3 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) no 1151/2012 establece un régimen de términos de calidad facultativos para facilitar la comunicación por sus productores, dentro del mercado interior, de las características o atributos de los productos agrícolas que aporten valor añadido. Fija condiciones de utilización del término de calidad facultativo «producto de montaña» y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados por los que se establezcan excepciones a esas condiciones de utilización en casos debidamente justificados y con objeto de tener en cuenta las limitaciones naturales que afectan a la producción agrícola en las zonas de montaña. Dicho Reglamento también faculta a la Comisión para adoptar actos delegados en lo referente al establecimiento de métodos de producción y otros criterios pertinentes para la aplicación de dicho término.
(2) Con objeto de evitar inducir a error a los consumidores, debe aclararse el uso del término «producto de montaña» en los productos de origen animal. En el caso de los productos de origen animal, como la leche y los huevos, la producción debe tener lugar en zonas de montaña. En el caso de los productos elaborados a partir de animales, como la carne, los animales deben ser criados en zonas de montaña. Habida cuenta de que los agricultores suelen comprar animales jóvenes, estos animales deben pasar al menos los dos últimos tercios de su vida en zonas de montaña.
(3) En muchas regiones de la Unión, se practica la trashumancia, incluida la trashumancia entre los pastos en zonas montañosas y no montañosas, para aprovechar la disponibilidad estacional de los pastos. Esta actividad garantiza la conservación de los pastos situados a mayor altitud, que no son adecuados para un pastoreo continuo, y de los paisajes tradicionales creados por el hombre en zonas de montaña. La trashumancia también aporta beneficios medioambientales directos, como la reducción del riesgo de erosión y de avalanchas. Con el fin de fomentar la práctica continuada de la trashumancia, también debe permitirse, por lo tanto, aplicar el término «producto de montaña» a los productos elaborados a partir de animales trashumantes que pasan al menos una cuarta parte de su vida en pastos de zonas de montaña.
(4) Con el fin de garantizar que los piensos para animales de granja provienen esencialmente de zonas de montaña, debe aclararse que, en principio, al menos la mitad de su dieta animal anual, expresada en porcentaje de materia seca, debe componerse de piensos procedentes de zonas de montaña.
(5) Dado que los piensos disponibles para los rumiantes en las zonas de montaña representan más de la mitad de su dieta anual, este porcentaje debe ser más elevado en su caso.
(6) Debido a las limitaciones
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