Council Implementing Regulation (EU) No 430/2013 of 13 May 2013 imposing a definitive anti-dumping duty and collecting definitively the provisional duty imposed on imports of threaded tube or pipe cast fittings, of malleable cast iron, originating in the People’s Republic of China and Thailand and terminating the proceeding with regard to Indonesia

Coming into Force15 May 2013
End of Effective Date31 December 9999
Published date14 May 2013
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/430/oj
Date13 May 2013
Celex Number32013R0430
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 129, 14 de mayo de 2013,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 129, 14 maggio 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 129, 14 mai 2013
L_2013129ES.01000101.xml
14.5.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 129/1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 430/2013 DEL CONSEJO

de 13 de mayo de 2013

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas provisionales

(1) El 15 de noviembre de 2012, mediante el Reglamento (UE) no 1071/2012 (2) («el Reglamento provisional»), la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Unión de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China («China») y Tailandia.
(2) El procedimiento comenzó mediante un anuncio de inicio (3) publicado el 16 de febrero de 2012 a raíz de una denuncia presentada el 3 de enero de 2012 por el Comité de defensa de la industria de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, de la Unión Europea («denunciante») en nombre de productores que representaban más del 50 % de la producción total de la Unión de estos accesorios («accesorios roscados maleables»).
(3) Según lo establecido en el considerando 15 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 («período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el final del período de investigación («período considerado»).

2. Procedimiento posterior

(4) Tras la comunicación de los hechos y las consideraciones esenciales que motivaron la adopción de medidas antidumping provisionales («divulgación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito observaciones sobre las conclusiones provisionales. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.
(5) La Comisión siguió recabando y analizando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(6) Una parte interesada alegó que el producto que importa no debería formar parte del producto afectado, puesto que tiene determinadas peculiaridades técnicas. Sus accesorios maleables son de rosca cónica, frente a la rosca paralela de los demás accesorios maleables importados.
(7) Sin embargo, la investigación ha puesto de manifiesto que, aparte de esas especificaciones técnicas, estos accesorios de rosca cónica tienen las mismas características físicas y técnicas que los demás accesorios maleables importados. Además, en cuanto al uso, la investigación ha mostrado que los accesorios de rosca cónica se usan de manera similar a los demás accesorios maleables importados. En un Estado miembro en que se utilizan ambos tipos, incluso se ha comprobado que son intercambiables. Por tanto, se rechazó esta alegación.
(8) Una parte interesada alegó que los accesorios roscados de fundición maleable de núcleo blanco pueden venderse en toda la Unión, mientras que los accesorios roscados de fundición maleable de núcleo negro solo pueden venderse en el Reino Unido, Irlanda, Malta y Chipre. Por ello, alegó que ambos tipos no compiten plenamente en el mercado de la Unión.
(9) Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que la mayor parte de las importaciones de accesorios roscados de fundición maleable de núcleo negro originarios de los países afectados llegan a países de la Europa continental como Alemania, Italia, Polonia o España. De ahí se concluye que los accesorios roscados de fundición maleable de núcleo blanco y de núcleo negro compiten plenamente en el mercado de la Unión, y no solo en unos pocos Estados miembros.
(10) Un importador reiteró su alegación de que las piezas de accesorios de compresión no deberían formar parte del producto afectado. Argumentó que a las piezas de accesorios de compresión se les da un uso distinto, y justificó documentalmente que la rosca de las piezas de accesorios de compresión se distingue fácilmente de la rosca de un accesorio estándar, pues se fabrica siguiendo una norma ISO diferente (4). Tras haber estudiado la documentación presentada, se concluyó que procede restringir la definición del producto en consecuencia.
(11) Otras dos partes interesadas consideraron que no deberían formar parte del producto afectado los accesorios de fundición maleable destinados a la conducción eléctrica, en particular las cajas de empalme circulares roscadas, que son un componente fundamental de todas las instalaciones de tubos y accesorios de conducción eléctrica. Alegaron que dichas cajas de empalme tienen una finalidad distinta (contener y proteger sistemas de cableado eléctrico) que los accesorios estándar investigados en este procedimiento (garantizar el flujo de gas o de agua sin escapes). También son fácilmente distinguibles de otros accesorios (en vez de ser impermeables al gas o a los líquidos, cuando después de su importación se montan en un sistema llevan tapas ligeras que facilitan el acceso a los cables). Tras haber estudiado detalladamente estos argumentos, se concluyó que procede excluir de la definición del producto las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa.
(12) Teniendo en cuenta todo lo anterior, se consideró procedente revisar el alcance de la definición del producto establecida en el Reglamento provisional. Así, el producto en cuestión se define definitivamente como accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10, excepto los accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa.
(13) Al no haberse recibido otras observaciones en relación con el producto afectado o el producto similar, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 17 a 21 y 23 a 28 del Reglamento provisional.

C. MUESTREO

(14) Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, no se recibió ningún comentario relativo al muestreo de productores de la Unión, productores exportadores de China e importadores no vinculados. Por lo tanto, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 29 a 31 del Reglamento provisional.

D. DUMPING

1. República Popular China

1.1. Trato de economía de mercado y trato individual

(15) Al no haberse recibido otras observaciones en relación con el trato de economía de mercado y el trato individual, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 32 a 46 del Reglamento provisional.

1.2. País análogo

(16) Al no haberse recibido otras observaciones en relación con el país análogo, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 47 a 53 del Reglamento provisional.

1.3. Valor normal, precio de exportación y comparación

(17) Un productor exportador chino alegó que el valor normal debía calcularse sobre la base de las ventas en el mercado interior por el único productor del país análogo que cooperó, aunque no alcancen cantidades representativas como establece el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. La alegación puede aceptarse en el caso de un país análogo. En consecuencia, las ventas en el mercado interior por el único productor del país análogo que cooperó sirvieron para determinar el valor normal.
(18) El mismo productor exportador chino alegó que el margen de dumping debería establecerse utilizando todas las ventas de exportación, y no solo las de los tipos de producto directamente comparables con los vendidos por el productor del país análogo en su mercado interior. Esta alegación se aceptó. Para estos tipos de productos que no son directamente comparables, el valor normal se basó en la media aritmética del valor normal de los tipos de productos comparables, ajustado al valor de mercado para las diferencias en las características físicas, a tenor del artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base.
(19) Al no haberse recibido otras observaciones en relación con el valor normal, el precio de exportación y la comparación, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 54, 59 a 61 y 64 a 67 del Reglamento provisional.

1.4. Márgenes de dumping

(20) Por lo que se refiere a las empresas incluidas en la muestra, se comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo del producto similar establecido para el país análogo con la media ponderada del precio de exportación del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.
(21) De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping definitivos, expresados en porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
Empresa Margen de dumping (%)
Hebei Jianzhi 57,8
Jinan Meide 40,8
Qingdao Madison 24,6
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