Commission Implementing Regulation (EU) No 29/2012 of 13 January 2012 on marketing standards for olive oil

Coming into Force03 February 2012
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32012R0029
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/29/oj
Published date14 January 2012
Date13 January 2012
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 12, 14 gennaio 2012,Diario Oficial de la Unión Europea, L 12, 14 de enero de 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 12, 14 janvier 2012
L_2012012ES.01001401.xml
14.1.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 12/14

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 29/2012 DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2012

sobre las normas de comercialización del aceite de oliva

(texto codificado)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 113, apartado 1, letra a) y su artículo 121, párrafo primero, letra a), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) El aceite de oliva posee unas cualidades organolépticas y nutricionales que, habida cuenta de sus costes de producción, le abren un mercado a un precio relativamente elevado en relación con la mayoría de las demás materias grasas vegetales. Debido a esta situación de mercado, es conveniente establecer para el aceite de oliva normas de comercialización que incluyan, en particular, normas específicas de etiquetado que completen las establecidas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (4) y, en particular, los principios enunciados en su artículo 2.
(3) Con el fin de garantizar la autenticidad de los aceites de oliva vendidos, procede prever, para el comercio al por menor, envases reducidos que lleven un sistema de cierre adecuado. No obstante, es oportuno que los Estados miembros puedan admitir que los envases destinados a las colectividades tengan una capacidad superior.
(4) Además de las denominaciones obligatorias previstas para las diferentes categorías de aceite de oliva en el artículo 118 del Reglamento (CE) no 1234/2007, parece necesario que se informe al consumidor sobre el tipo de aceite de oliva que se le proponga.
(5) El aceite de oliva virgen directamente comercializable puede tener, debido a usos agrícolas o prácticas locales de extracción o mezcla, calidades y gustos notablemente diferentes según su origen geográfico. Como resultado, dentro de una misma categoría de aceite puede haber diferencias de precio que perturben el mercado. Respecto de las demás categorías de aceite comestible, no hay diferencias importantes relacionadas con el origen y la indicación de este en los envases destinados a los consumidores podría hacerles creer que sí las hay. Para evitar riesgos de distorsión del mercado del aceite de oliva comestible, es, por lo tanto, necesario establecer, a escala de la Unión, un régimen obligatorio de designación del origen, limitado al aceite de oliva «virgen extra» y al aceite de oliva «virgen», que cumpla condiciones precisas. Las disposiciones facultativas puestas en marcha hasta 2009 resultaron ser insuficientes para evitar inducir a error al consumidor sobre las verdaderas características de los aceites vírgenes a este respecto. Además, el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (5), establece unas normas de trazabilidad, aplicables desde el 1 de enero de 2005. La experiencia adquirida en esta materia por los agentes económicos y las administraciones ha permitido que el etiquetado del origen pase a tener carácter obligatorio en el caso del aceite de oliva virgen extra y del aceite de oliva virgen.
(6) El empleo de nombres de marcas existentes que incluyan referencias geográficas puede mantenerse cuando esos nombres se hayan registrado oficialmente en el pasado de conformidad con la primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (6), o de conformidad con el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (7).
(7) La designación de un origen regional puede ser objeto de una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP) en virtud del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (8). Para evitar que surja la confusión entre los consumidores y que con ello se produzcan perturbaciones de mercado, conviene reservar para las DOP y las IGP las designaciones de origen a escala regional. Tratándose del aceite de oliva importado, es necesario cumplir las disposiciones aplicables en materia de origen no preferente establecidas en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (9).
(8) En caso de que la designación del origen del aceite de oliva virgen se refiera a la Unión o a un Estado miembro, hay que considerar que las aceitunas utilizadas, así como las prácticas y técnicas de extracción, influyen en su calidad y gusto. La designación del origen debe tener por objeto, pues, la zona geográfica en la que se haya obtenido el aceite de oliva, que generalmente coincide con la zona en que se extrae el aceite. No obstante, en algunos casos, el lugar de recolección de las aceitunas es diferente del de extracción del aceite y es conveniente incluir esta información en los envases o en las etiquetas de esos envases para no inducir a error al consumidor y no perturbar el mercado del aceite de oliva.
(9) En la Unión, una parte significativa de los aceites de oliva virgen extra y de los aceites de oliva virgen está formada por mezclas de aceites originarios de distintos Estados miembros y terceros países. Deben establecerse disposiciones simples para el etiquetado del origen de estas mezclas.
(10) De conformidad con la Directiva 2000/13/CE, las indicaciones que figuren en el etiquetado no pueden ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador acerca de las características del aceite de oliva de que se trate, atribuyéndole propiedades que no posea o sugiriendo que posee propiedades particulares que son comunes a la mayoría de los aceites. Además, determinadas indicaciones optativas, propias del aceite de oliva y utilizadas con frecuencia, requieren normas armonizadas que permitan definirlas con precisión y contrastar su veracidad. Así, las nociones de «presión en frío» o de «extracción en frío» deben corresponder a un modo de producción tradicional técnicamente definido. El Consejo Oleícola Internacional (COI) ha definido en su método revisado para la evaluación organoléptica de los aceites de oliva virgen algunos términos que describen las características organolépticas que hacen referencia al sabor o al olor de los aceites de oliva virgen extra y de los aceites de oliva virgen. La utilización de estos términos en el etiquetado de los aceites de oliva virgen extra y aceites de oliva virgen debe reservarse a los aceites evaluados según el método de análisis correspondiente. Resulta necesario establecer disposiciones transitorias para algunos agentes económicos que utilizan actualmente los términos reservados. La acidez, mencionada de manera aislada, hace pensar falsamente en una escala de calidad absoluta que resulta engañosa para el consumidor, ya que este criterio solo corresponde a un valor cualitativo dentro del conjunto de las demás características del aceite de oliva de que se trate. En consecuencia, habida cuenta de la proliferación de determinadas indicaciones y de su importancia económica, es necesario establecer criterios objetivos sobre su utilización con el fin de aclarar el mercado del aceite de oliva.
(11) Es necesario evitar que los productos alimenticios que contienen aceite de oliva engañen al consumidor poniendo de relieve la reputación del aceite de oliva sin señalar la composición real del producto. Por consiguiente, en las etiquetas debe aparecer claramente una indicación del porcentaje de aceite de oliva y determinadas indicaciones en el caso de los productos constituidos exclusivamente por una mezcla de aceites vegetales. Además, es necesario tener en cuenta las disposiciones especiales previstas en determinados reglamentos específicos sobre productos con aceite de oliva.
(12) Las denominaciones de las categorías de aceite de oliva corresponden a características fisicoquímicas y organolépticas que se precisan en el anexo XVI del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (10). Las demás indicaciones que figuren en la etiqueta deben corroborarse mediante elementos objetivos con el fin de evitar riesgos de abusos que vayan en detrimento del consumidor y distorsiones de la competencia en el mercado de los aceites de que se trate.
(13) En virtud del régimen de control establecido en el artículo 113, apartado 3, párrafo segundo del Reglamento no 1234/2007, los Estados miembros deben prever, en función de las indicaciones que vayan a figurar en la etiqueta, los elementos
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